IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el mismo sentido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre; señaló que: “Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que (…) la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía…', así también se tiene la SC 0386/2004-R de 17 de marzo, cuando señala que: '…no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, '…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla'. (Couture, en Estudios de Derecho Procesal Civil)…
(…)
En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del proceso se tiene que una vez emitida la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 de fs. 332 a 334 vta., se impugna la misma mediante recurso de apelación que es resuelta por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586, cuando la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar ya se encontraba con vigencia anticipada, cuya publicación se dio el 24 de noviembre del 2014, norma legal que califica al proceso de unión conyugal libre como proceso extraordinario como prevé el art. 434 inc. e) del referido Código, la misma que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha Ley que los procesos familiares se acorten en su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la indicada Ley muchos trámites ha derivado a la vía administrativa notarial para su tratamiento y Resolución
(…)
En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del proceso se tiene que una vez emitida la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 de fs. 332 a 334 vta., se impugna la misma mediante recurso de apelación que es resuelta por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586, cuando la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar ya se encontraba con vigencia anticipada, cuya publicación se dio el 24 de noviembre del 2014, norma legal que califica al proceso de unión conyugal libre como proceso extraordinario como prevé el art. 434 inc. e) del referido Código, la misma que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha Ley que los procesos familiares se acorten en su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la indicada Ley muchos trámites ha derivado a la vía administrativa notarial para su tratamiento y Resolución
- Distrito: Tarija
- I
- Sobre el particular indica que es bueno relievar que Weimar Fernando Camacho Urzagaste, al haber
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señalan que en relación al incidente de nulidad, el Auto de Vista y la Sentencia
- Denuncian inobservancia del art
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
