Auto Supremo AS/0524/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2017

Fecha: 17-May-2017

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Bajos esos argumentos concluyen indicando que se habría vulnerado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de los presuntos herederos entre los que se encontraría su persona como (incidentista) solicitando se declare la nulidad de oficio hasta fs. 267 inclusive, debiendo el abogado Defensor de Oficio aceptar el nombramiento de los presuntos herederos y tratar de hacer llegar a conocimiento de los demandados la existencia de la demanda para la contestación correspondiente, previa a la calificación del proceso.
II.2.- Respuesta al recurso de casación.-
La parte demandante mediante memorial de fs. 592-593 contesta indicando que el recurso de casación no cumple con el art. 258.I.II del Código de Procedimiento Civil; indica que la supuesta causa de nulidad e indefensión ya ha sido resuelta por el Juez de Instrucción y confirmada por Auto de fs. 544-545 mereciendo cosa juzgada; que los posibles presuntos herederos fueron citados mediante edictos (fs. 253), habiendo los recurrentes contestando la demanda, cumpliendo la citación su finalidad; que el recurrente Weimar Fernando Camacho Urzagaste indicó ser hijo de Susana Urzagaste Acosta y Weimar Camacho Gareca, aspecto que ha sido desvirtuado por Auto de fs. 544-545, ya que el mismo tiene como madre biológica a Nelsy Edith Camacho Urzagaste, quien habría contestado la demanda (fs. 77-97); que el recurrente vive en la misma casa de los demandados y fue citado con la demanda; señala que los recursos son confusos, en ambos se argumenta aspectos de forma; en base a esos argumentos termina solicitando se declare infundados.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión conyugal libre conforme a la Ley Nº 603.-
En el Auto Supremo Nº 578/2016-RI de 06 de junio se señaló lo siguiente: “Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: “Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación