En merito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial
Contra la referida Resolución, Hernán Coímbra Salvatierra por memoria de fs. 151 a 155 y vta., y Elfy Franco de Coímbra a través del memorial de fs. 157 a 160 y vta., interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 21 de fecha 15 de Julio de 2015, cursante a fs. 179 y vta., que bajo el fundamento de que en el caso de Auto se demandó el cumplimiento de un contrato suscrito entre Lupe Romero Escudero y Hernán Coímbra Salvatierra y en mérito a ello la desocupación y entrega de bien inmueble, es decir que lo que discutido en el presente proceso es lo acordado en el contrato y no así en el derecho de propiedad, además por la suma establecida en dicho contrato el Juez de primera instancia si sería el competente para conocer la causa, por lo que al enmarcarse la causa dentro de la normativa procesal, confirmó el Auto de fecha 19 de octubre de 2014. De igual forma, respecto al recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia señaló que de la revisión de obrados la demanda es por cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble respecto a un contrato de anticrético debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Pública Nº 9, en cuya cláusula primera se estableció que el derecho propietario está en trámite y que si bien es cierto que en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario pero que como consecuencia se está pidiendo también la desocupación y entrega de bien inmueble, del cual durante el desarrollo del proceso no se acreditó ni se demostró el derecho de propiedad a favor de la demandante, por lo que dispuso que corresponde rectificar procedimiento, por lo que CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2014 de fs. 71 a 72, y en aplicación del art. 237 inc. 4) ANULA la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 y repuso obrados hasta fs. 87 debiendo cumplirse con las observaciones que se hace sobre el derecho de propiedad
En merito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 21 de fecha 15 de Julio de 2015, cursante a fs. 179 y vta., que bajo el fundamento de que en el caso de Auto se demandó el cumplimiento de un contrato suscrito entre Lupe Romero Escudero y Hernán Coímbra Salvatierra y en mérito a ello la desocupación y entrega de bien inmueble, es decir que lo que discutido en el presente proceso es lo acordado en el contrato y no así en el derecho de propiedad, además por la suma establecida en dicho contrato el Juez de primera instancia si sería el competente para conocer la causa, por lo que al enmarcarse la causa dentro de la normativa procesal, confirmó el Auto de fecha 19 de octubre de 2014. De igual forma, respecto al recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia señaló que de la revisión de obrados la demanda es por cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble respecto a un contrato de anticrético debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Pública Nº 9, en cuya cláusula primera se estableció que el derecho propietario está en trámite y que si bien es cierto que en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario pero que como consecuencia se está pidiendo también la desocupación y entrega de bien inmueble, del cual durante el desarrollo del proceso no se acreditó ni se demostró el derecho de propiedad a favor de la demandante, por lo que dispuso que corresponde rectificar procedimiento, por lo que CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2014 de fs. 71 a 72, y en aplicación del art. 237 inc. 4) ANULA la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 y repuso obrados hasta fs. 87 debiendo cumplirse con las observaciones que se hace sobre el derecho de propiedad
- Partes: Lupe Romero Escudero. c/ Hernán Coímbra Salvatierra y Elfy Franco de Coímbra
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que la Resolución de Alzada es incoherente, pues contiene una decisión incuestionablemente contradictoria en
- Arguye que el fundamento por el cual el Juez de Alzada decidió anular la Sentencia
- Reitera que la decisión de anular obrados es una determinación contradictoria con los hechos y
- De igual forma refiere que la decisión asumida por el Juez de Alzada altera el
- Acusa como ilógico que se exija título de propiedad cuando en el contrato base de
- Asimismo aduce que en el presente caso lo que corresponde es confirmar la Sentencia dictada
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo
- De la respuesta al recurso de casación
- Refiere que lo que corresponde en el caso de auto es declarar improcedente el recurso
- Que el recurso de casación es contradictorio, pues en una parte señala que recurre en
- En virtud al principio de verdad material que fue citado por la recurrente, señala que
- Otro aspecto que observa es que su persona jamás entregó suma de dinero a la
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación interpuesto por la parte actora sea
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que el Auto de Vista sería incoherente, pues contendría decisiones incuestionablemente contradictorias
- Posteriormente, la autoridad citada supra, en el punto 2) del ya citado considerando, ingresó a
- En base a estos fundamentos, en la parte resolutiva, el Juez de Alzada confirmó el
- Consiguientemente y toda vez que el presente reclamo resulta evidente, ya no resulta necesario considerar
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Juez signatario del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
