Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs
2) Se salvan derechos de la parte demandante que no han sido parte de la pretensión, para hacerlos valor por cuerda separada…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 524 a 525 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 29 de julio de 2016 de fs. 614 a 619 vta., por el cual REVOCA la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 saliente en el cuaderno de apelación de fs. 510 a 516 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transacción, Nulidad de letra de Cambio Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y pago de Daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento: “ Que,: El documento titulado “Liquidación” (fs. 24 y vta.) suscrito por ambas partes en fecha 08 de julio de 1998, cuenta con un tenor que permita constatar todos los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para acreditar la existencia de una novación. Efectivamente, tanto en el encabezamiento como antes de la firma el instrumento es presentado por las partes como una liquidación, es decir, un acto que no implica de manera necesaria la sustitución de obligaciones”…. “ III.4.- Que, En el caso de autos, se evidencia que, en la demanda de fs. 10 a 13 y Vta. MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA incoan un proceso Ordinario que contempla las siguientes acciones: 1) Resolución de contrato Transaccional, 2) Nulidad de Letra de Cambio, 3) Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria, y 4) Pago de Daños y Perjuicios. No se pretendía en consecuencia, la extinción de la obligación asumida con MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL mediante la declaración de una Novación objetiva, que, como ya se indico debía ser inequívoca. Al no haberse formulado allí la pretensión de novación ni tampoco de manea posterior, ampliándola o complementándola, antes de la contestación a la demanda, tal como lo permite el artículo 332 del Codg. de Procedimiento Civil, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital habría fallado de manera distinta de los pretendido, tornando ineficaz lo alegado por las partes durante la tramitación del proceso “….” Que, en Liquidación de 08 de julio de 1.998, firmada MARIA DOLLY SUAREZ Y SEOANE Y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA, como deudores, y MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, en su condición de acreedora, se indica que “ será levantada la Hipoteca” sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 040090157; sin embargo no se precisa quien tiene la obligación de hacer efectivo el levantamiento; más aún ese mismo documento se indica que “en cuanto sean levantados los gravámenes” seria efectuada la transferencia en favor de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, quien recién entonces tendría el deber de pagar una suma de sesenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 60.000.-). Por consiguiente, no se establecen plazos para ello, ni a favor de los deudores o para beneficio de la acreedora. Lo fundamental es que aunque la obligación de pagar un monto determinado de dinero por la transferencia se aclara en el instrumento ya mencionado, esto se hallaba condicionado la levantamiento no de uno, sino de varios gravámenes, sin considerarse en ninguna parte quien o quienes debían realizarlo ni tampoco el plazo que se tenía con esa finalidad. Al respecto, se señala que el art. 614-3) del Cod. Civil prescribe que el vendedor esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento; en consecuencia, se entendería que, salvo pacto en contrario no correspondería que el comprador asumiera a ese carga. De manera tal que no habiéndose precisado que persona debía realizar los levantamientos, resulta inviable declarar la resolución, pues ni siquiera se cuenta el agente que lo habría incumplido de manera voluntaria. Tampoco seria posible atribuir a MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL el incumplimiento de pago escrito en ese documento de 08 de julio de 1998, considerando que la condición identificada para el surgimiento del deber no fue cumplida, conforme a lo dispuesto por el art. 494 parágrafo II. Del Cód. Civil. Al no haber ponderado correctamente esa falta de claridad respecto al obligado y, por otro lado, la condición estipulada para el cumplimiento de la obligación cuyo contrato se resolvería, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital no ha fallado en atención a lo determinado por las normas vigentes….”
Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs.621 a 625, el cual se analiza
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 524 a 525 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 29 de julio de 2016 de fs. 614 a 619 vta., por el cual REVOCA la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 saliente en el cuaderno de apelación de fs. 510 a 516 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transacción, Nulidad de letra de Cambio Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y pago de Daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento: “ Que,: El documento titulado “Liquidación” (fs. 24 y vta.) suscrito por ambas partes en fecha 08 de julio de 1998, cuenta con un tenor que permita constatar todos los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para acreditar la existencia de una novación. Efectivamente, tanto en el encabezamiento como antes de la firma el instrumento es presentado por las partes como una liquidación, es decir, un acto que no implica de manera necesaria la sustitución de obligaciones”…. “ III.4.- Que, En el caso de autos, se evidencia que, en la demanda de fs. 10 a 13 y Vta. MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA incoan un proceso Ordinario que contempla las siguientes acciones: 1) Resolución de contrato Transaccional, 2) Nulidad de Letra de Cambio, 3) Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria, y 4) Pago de Daños y Perjuicios. No se pretendía en consecuencia, la extinción de la obligación asumida con MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL mediante la declaración de una Novación objetiva, que, como ya se indico debía ser inequívoca. Al no haberse formulado allí la pretensión de novación ni tampoco de manea posterior, ampliándola o complementándola, antes de la contestación a la demanda, tal como lo permite el artículo 332 del Codg. de Procedimiento Civil, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital habría fallado de manera distinta de los pretendido, tornando ineficaz lo alegado por las partes durante la tramitación del proceso “….” Que, en Liquidación de 08 de julio de 1.998, firmada MARIA DOLLY SUAREZ Y SEOANE Y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA, como deudores, y MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, en su condición de acreedora, se indica que “ será levantada la Hipoteca” sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 040090157; sin embargo no se precisa quien tiene la obligación de hacer efectivo el levantamiento; más aún ese mismo documento se indica que “en cuanto sean levantados los gravámenes” seria efectuada la transferencia en favor de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, quien recién entonces tendría el deber de pagar una suma de sesenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 60.000.-). Por consiguiente, no se establecen plazos para ello, ni a favor de los deudores o para beneficio de la acreedora. Lo fundamental es que aunque la obligación de pagar un monto determinado de dinero por la transferencia se aclara en el instrumento ya mencionado, esto se hallaba condicionado la levantamiento no de uno, sino de varios gravámenes, sin considerarse en ninguna parte quien o quienes debían realizarlo ni tampoco el plazo que se tenía con esa finalidad. Al respecto, se señala que el art. 614-3) del Cod. Civil prescribe que el vendedor esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento; en consecuencia, se entendería que, salvo pacto en contrario no correspondería que el comprador asumiera a ese carga. De manera tal que no habiéndose precisado que persona debía realizar los levantamientos, resulta inviable declarar la resolución, pues ni siquiera se cuenta el agente que lo habría incumplido de manera voluntaria. Tampoco seria posible atribuir a MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL el incumplimiento de pago escrito en ese documento de 08 de julio de 1998, considerando que la condición identificada para el surgimiento del deber no fue cumplida, conforme a lo dispuesto por el art. 494 parágrafo II. Del Cód. Civil. Al no haber ponderado correctamente esa falta de claridad respecto al obligado y, por otro lado, la condición estipulada para el cumplimiento de la obligación cuyo contrato se resolvería, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital no ha fallado en atención a lo determinado por las normas vigentes….”
Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs.621 a 625, el cual se analiza
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa
- 2) La nulidad de letra de cambio 283004 serie A-97, sin eficacia de todos los
- 3) Los daños y perjuicios en la suma de $us. 36.000 ms Bs. 15.000
- IMPROBADA en cuanto a la prescripción de instrumento 96/95 de echa 13 de abril 1995
- Consiguientemente se dispone
- Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alega la equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs
- Aduce que la conclusión del auto de vista en sentido que la obligación de levantar
- Manifiesta que el auto de vista declara que la letra de cambio, por ser un
- Señala que no se expresa ni se menciona o indica si sus reclamos están ligados
- Con relación al considerando III numerales 1 al 9, aduce que lo único que
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2 De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De su reclamo se puede advertir que el recurrente pretende la nulidad procesal del Auto
- Alega equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs
- Aduce que el fundamento del auto de vista en sentido que la obligación de levantar
- Sobre el particular conforme se ha expresado en la doctrina aplicable, III
- De lo descrito no se logra evidenciar un reclamo preciso y claro como para que
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
