En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta,
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en la forma
En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denunciada no fue puesta en conocimiento de la juez de primera instancia y tampoco del tribunal de apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT. No haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien
En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que esta denunciada no fue puesta en conocimiento de la juez de primera instancia y tampoco del tribunal de apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el título II capítulo segundo del art. 127. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual necesariamente debía ser opuesta por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT. No haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como lo señalan los arts. 3.e) y 57 del CPT. No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien
- CONSIDERANDO I
- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación
- Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que
- Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts
- Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el
- Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba
- Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma
- Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento,
- Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y
- Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos
- Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación
- Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta,
- El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los
- En coherencia con lo referido precedentemente, el art
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales
- Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su
- A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la
- Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
