Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales
Ahora bien, respecto de la acusación en sentido de que tanto el auto de vista como la sentencia, no estuvieron motivados o fundamentados, corresponde señalar que dicho reclamo no es evidente ya que si bien el Auto de Vista Nº 355/2016, de 24 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., no contiene una ampulosa argumentación sobre los puntos apelados, empero contiene una respuesta motivada, en términos claros, positivos y precisos y con la pertinencia establecida en el art. 265.I del CPC. Con relación a la Sentencia Nº 13/2016, se advierte que la misma contiene una exposición de hechos y aplicación de normas respecto a las pretensiones del demandante contrastadas con los argumentos de la respuesta negativa de la entidad demandada, y en relación a la denuncia de que en la parte resolutiva de la sentencia se extraña la cuantía o liquidación de las obligaciones que debe pagar la institución demandada, corresponde señalar que de la revisión de la misma, se establece que la misma ha cumplido con lo establecido en el art. 202. b) del CPC, al contener la decisión de declarar probada la demanda en cuanto a las pretensiones de Reincorporación, Vacaciones, Bono de antigüedad y demás derechos laborales que le corresponderían al trabajador, respecto a la cuantía no corresponde dimensionarla o liquidarla en sentencia, debido a que los montos a ser pagados deberán estar calculados recién en ejecución de sentencia, en consideración de que los sueldos devengados y otros beneficios sociales que le correspondan al trabajador se consolidaran y liquidaran una vez el trabajador sea reincorporado a su fuente de trabajo.
Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs.24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, que establecen en su cláusula segunda el marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes, todas las pruebas del expediente incluidas las mencionadas por la entidad demandante fueron valoradas por la juez de la causa, y en consideración a los contratos cursantes de fs. 18 a 26, repetidos a fs. 64 a 66, a las cuales le otorgo la fuerza probatoria establecida en los arts. 151, 159 y 161 del CPT, determino la conversión del contrato eventual a contrato indefinido, y estableció que el actor se encuentra dentro del marco establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, lo que desvirtúa la falta de valoración de la prueba documental señalada por la entidad recurrente
Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales de Trabajo de 27 de enero de 2013 cursante a fs.24, de 06 de enero de 2014, cursante a fs. 25, de 01 de abril de 2016, cursante a fs. 26, que establecen en su cláusula segunda el marco legal del contrato y la cláusula cuarta referido al termino plazo de contrato, pero que además se acreditaba la condición de personal eventual del demandante y que el pago de sus servicios provenía de la partida 121, destinado para el personal provisorio. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes, todas las pruebas del expediente incluidas las mencionadas por la entidad demandante fueron valoradas por la juez de la causa, y en consideración a los contratos cursantes de fs. 18 a 26, repetidos a fs. 64 a 66, a las cuales le otorgo la fuerza probatoria establecida en los arts. 151, 159 y 161 del CPT, determino la conversión del contrato eventual a contrato indefinido, y estableció que el actor se encuentra dentro del marco establecido en la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, lo que desvirtúa la falta de valoración de la prueba documental señalada por la entidad recurrente
- CONSIDERANDO I
- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación
- Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que
- Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts
- Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el
- Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba
- Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma
- Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento,
- Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y
- Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos
- Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación
- Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta,
- El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los
- En coherencia con lo referido precedentemente, el art
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales
- Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su
- A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la
- Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
