Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo,
La Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48. II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre. En el marco constitucional y doctrinal referido, a los fines de resolver la problemática planteada respecto a los contratos, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Por su parte el DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “(…) Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “(…) Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”
- CONSIDERANDO I
- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación
- Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que
- Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts
- Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el
- Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba
- Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma
- Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento,
- Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y
- Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos
- Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación
- Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta,
- El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los
- En coherencia con lo referido precedentemente, el art
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales
- Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su
- A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la
- Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
