Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material. Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que tanto la juez de la causa como el tribunal de apelación han advertido que las labores que cumplida el actor como chofer de equipo liviano están relacionadas a las tareas propia de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional y no recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de más dos contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresa bajo la protección de la LGT, conforme lo dispone el art. 1.I de la Ley Nº 321 y estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1.II de la misma Ley
- CONSIDERANDO I
- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por Iván Arciénega Collazos como representante legal del
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada, formule el recurso de Casación
- Denunció incompetencia del juez y el tribunal para tramitar la presente causa, debido a que
- Refirió que, son aplicables al Recurso de Casación en la forma los arts
- Denunció error de hecho, porque considera que tanto el juez de primera instancia como el
- Indicó que, los jueces de instancia ni por asomo consideraron referirse a la prueba
- Denunció error de derecho, que la tradujo en no haberse aplicado e interpretado la norma
- Manifestó que, la decisión de reincorporación al margen de la imposibilidad material de su cumplimiento,
- Concluyó el recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el confutado Auto de
- Mediante memorial cursante de fs
- Indicó que, a partir de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados manuales, técnico operativos y
- Manifestó que, todas las pruebas del expediente fueron propuestas por su mandante, como los contratos
- Refirió que, tanto la Sentencia como el auto de vista cumplen a cabalidad la motivación
- Mediante Auto Supremo Nº 269/2016-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
- CONSIDERANDO II
- En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta,
- El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los
- En coherencia con lo referido precedentemente, el art
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Respecto a la denuncia de falta de valoración de elementos probatorios como los Contratos Individuales
- Respecto a la nulidad solicitada, corresponde referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su
- A los fines de determinar la existencia de error de hecho y derecho en la
- Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo,
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
