En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que
Finalmente la parte demandante, en su afán de demostrar sus afirmaciones, respecto a los sueldos devengados, presentó además prueba testifical y documental, a través de la cual se pretendía demostrar, entre otras afirmaciones, “que se firmó las planillas de salarios hasta el mes de septiembre de 2012, sin recibir materialmente los salarios, y solo con el propósito de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura del Trabajo”
En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el considerando tercero, los vocales suscriptores al realizar el análisis respecto al agravio denunciado sobre error en la valoración de la prueba de cargo, concluyeron que: “(…) la jueza de la causa a tiempo pronunciar la sentencia y efectuar el cálculo de los beneficios sociales no hizo una valoración correcta de la prueba documental de cargo, conforme le faculta el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, con aplicación de la reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; toda vez que analizada la prueba documental de fs. 25 a 50 se demuestra de manera inequívoca, que la demandante cobró sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre de 2012, en virtud a la planilla de sueldos del personal administrativo del INFOCAL donde la actora firma dando su conformidad como Directora Ejecutiva de la Fundación, documentos que tiene el valor legal que le asigna el art. 159 del Código adjetivo de la materia, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales se hallan refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (…)”. Sobre el particular, esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los vocales suscriptores del auto de vista impugnado, no dieron una respuesta correcta y amparada en derecho respecto a la problemática llevada como agravio en la parte primera del Recurso De Apelación, cursante de fs. 157 a 159, respecto a la errónea valoración del elemento probatorio producido, en proporción a la prueba documental de descargo cursante a fs. 25 a 43, y la prueba testifical de descargo sobre la pretensión del pago de salarios devengados por los meses de junio a diciembre de 2012, debido a que, si bien existen documentos de descargo cursantes de fs. 25 a 50, entre los que se encuentran planillas de salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012 (fs. 33, 38, 39 y 40), empero no se observó que por disposición del art. 158 del CPT, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en ese contexto, el tribunal de apelación no observó las circunstancias relevantes del pleito y tampoco efectuó una crítica integral a la prueba producida, contrastando los documentos referidos en que funda su decisión de modificar el monto de los sueldos devengados con las pruebas testificales de cargo, así como con el contenido de la respuesta que contiene una propuesta de liquidación de beneficios sociales (5 meses y 12 días) que resulta contradictoria a lo afirmado respecto al adeudo de solo 3 meses de sueldos devengados, con la confesión espontanea contenido en el memorial de apelación de la entidad demandada que establece un adeudo de 5 meses y 12 días, a favor de la actora por concepto de salarios devengados, con el contenido de los documentos cursantes de fs. 140 y 141, consistente en una certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que refiere la existencia de una constancia de entrega de un cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados en favor de Rosalía Castro de fecha 28 de junio de 2013, así como la carta firmada por el señor Félix Julián Catari Puita, de 28 de junio de 2013, como presidente del Directorio de la Fundación INFOCAL Potosí, a través de la cual, hace conocer al Ministerio de Trabajo de Potosí, que adjunta un cheque Nº 05498973 por el monto de Bs.20,370,81. que corresponde al pago de un tercio de los sueldos devengados a favor de la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado (junio a septiembre 2012). Tampoco observó la conducta procesal vista por la entidad demandada, por cuanto de los antecedentes se advirtió que la misma pese a la conminatoria no presentó la documentación solicitada por la actora a los fines desvirtuar lo acusado por la parte demandante respecto a los sueldos devengados de la gestión 2012, lo que da lugar a la presunción de certidumbre respecto a lo afirmado por la actora. A lo referido hay que agregar que en función del principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT, la entidad demanda tampoco presentó prueba (boletas de pago desde el mes de junio a diciembre de 2012, libro de egresos que acredite los desembolsos por concepto de pago de salarios de los periodos señalados, etc.), documental necesaria para demostrar la afirmación realizada en la respuesta a la demanda, respecto a que se le habrían pagado todos sus sueldos quedando solo tres meses impagos de la gestión 2012, datos y elementos que aplicando el principio in dubio pro operario, llevan al convencimiento de que las indicadas planillas de salarios en las que figura la firma de la demandante, solo contenían datos de forma nominal sin pago material y solo a los fines de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura de Trabajo de Potosí, debido a la crisis financiera que atravesaba la Fundación demandada
En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el considerando tercero, los vocales suscriptores al realizar el análisis respecto al agravio denunciado sobre error en la valoración de la prueba de cargo, concluyeron que: “(…) la jueza de la causa a tiempo pronunciar la sentencia y efectuar el cálculo de los beneficios sociales no hizo una valoración correcta de la prueba documental de cargo, conforme le faculta el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, con aplicación de la reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; toda vez que analizada la prueba documental de fs. 25 a 50 se demuestra de manera inequívoca, que la demandante cobró sus haberes mensuales hasta el mes de septiembre de 2012, en virtud a la planilla de sueldos del personal administrativo del INFOCAL donde la actora firma dando su conformidad como Directora Ejecutiva de la Fundación, documentos que tiene el valor legal que le asigna el art. 159 del Código adjetivo de la materia, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales se hallan refrendados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (…)”. Sobre el particular, esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los vocales suscriptores del auto de vista impugnado, no dieron una respuesta correcta y amparada en derecho respecto a la problemática llevada como agravio en la parte primera del Recurso De Apelación, cursante de fs. 157 a 159, respecto a la errónea valoración del elemento probatorio producido, en proporción a la prueba documental de descargo cursante a fs. 25 a 43, y la prueba testifical de descargo sobre la pretensión del pago de salarios devengados por los meses de junio a diciembre de 2012, debido a que, si bien existen documentos de descargo cursantes de fs. 25 a 50, entre los que se encuentran planillas de salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2012 (fs. 33, 38, 39 y 40), empero no se observó que por disposición del art. 158 del CPT, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en ese contexto, el tribunal de apelación no observó las circunstancias relevantes del pleito y tampoco efectuó una crítica integral a la prueba producida, contrastando los documentos referidos en que funda su decisión de modificar el monto de los sueldos devengados con las pruebas testificales de cargo, así como con el contenido de la respuesta que contiene una propuesta de liquidación de beneficios sociales (5 meses y 12 días) que resulta contradictoria a lo afirmado respecto al adeudo de solo 3 meses de sueldos devengados, con la confesión espontanea contenido en el memorial de apelación de la entidad demandada que establece un adeudo de 5 meses y 12 días, a favor de la actora por concepto de salarios devengados, con el contenido de los documentos cursantes de fs. 140 y 141, consistente en una certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que refiere la existencia de una constancia de entrega de un cheque Nº 0549873 para pago de sueldos devengados en favor de Rosalía Castro de fecha 28 de junio de 2013, así como la carta firmada por el señor Félix Julián Catari Puita, de 28 de junio de 2013, como presidente del Directorio de la Fundación INFOCAL Potosí, a través de la cual, hace conocer al Ministerio de Trabajo de Potosí, que adjunta un cheque Nº 05498973 por el monto de Bs.20,370,81. que corresponde al pago de un tercio de los sueldos devengados a favor de la actora Rosalía Eugenia Castro Delgado (junio a septiembre 2012). Tampoco observó la conducta procesal vista por la entidad demandada, por cuanto de los antecedentes se advirtió que la misma pese a la conminatoria no presentó la documentación solicitada por la actora a los fines desvirtuar lo acusado por la parte demandante respecto a los sueldos devengados de la gestión 2012, lo que da lugar a la presunción de certidumbre respecto a lo afirmado por la actora. A lo referido hay que agregar que en función del principio de inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT, la entidad demanda tampoco presentó prueba (boletas de pago desde el mes de junio a diciembre de 2012, libro de egresos que acredite los desembolsos por concepto de pago de salarios de los periodos señalados, etc.), documental necesaria para demostrar la afirmación realizada en la respuesta a la demanda, respecto a que se le habrían pagado todos sus sueldos quedando solo tres meses impagos de la gestión 2012, datos y elementos que aplicando el principio in dubio pro operario, llevan al convencimiento de que las indicadas planillas de salarios en las que figura la firma de la demandante, solo contenían datos de forma nominal sin pago material y solo a los fines de evitar multas y sanciones por parte de la Jefatura de Trabajo de Potosí, debido a la crisis financiera que atravesaba la Fundación demandada
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- Contra dicha Resolución, la Fundación INFOCAL, a través de su representante legal Félix Catari Puita,
- Señaló que, el Tribunal de Apelación al haber dictado el Auto de Vista recurrido no
- Señaló que, la prueba testifical expresada de fs
- Indicó que, por la documental cursante a fs
- Refirió que, en el memorial que la Fundación responde a la demanda de fs
- Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, debido a que por una
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y
- Félix Catari Puita, mediante memorial de fs
- Indicó que, pretender a través del Recurso de Casación se declare probada la demanda en
- Mediante Auto Supremo Nº 268-A, de 19 de agosto de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que así expuesto el Recurso de Casación, de su contenido podemos evidenciar que, la controversia
- En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba de cargo respecto
- Por otro lado, La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que
- En el marco de lo anterior es preciso señalar que, la actora reclama en casación
- Por otro lado, La pretensión de sueldos devengados demandada de la gestión 2012, fue parcialmente
- En el contexto referido, revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que
- Lo anotado lleva a concluir que, en el caso concreto el Tribunal de Alzada no
- El recurso también refiere disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido
- Bajo esos parámetros, se concluye que al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- 5 años, 10 meses y 5 días: Bs. 34.312,00
- gestión 2012; 7 meses : Bs. 41.077,00
- gestión 2013; 5 meses y 12 d.: Bs. 31.688,00
- 5 meses y 12 días: Bs. 2.640,00
- Total: Bs.112.357,00
- Menos depósito: Bs. 55.889,51
- Total a cancelar: Bs. 56.467,49
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable el error
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
