De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en falta de fundamentación y en incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que deviene en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo y se encuentran expresamente previstas por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en ningún momento se determinó: a) Cuál la edad de la víctima, cuál la lesión exacta, quién la provocó, cuál la data de la lesión; en razón a que el testigo de la parte acusadora, como es el Médico Forense de la localidad de Caranavi, en la audiencia de 13 de julio de 2015, explicó que, al tener la señorita un desgarro antiguo, de más de un mes y veintiséis días (según versión de la víctima), no puede determinarse con exactitud la fecha del hecho, debido a que el contorno del himen ya contaba con cicatrices; b) Se valoró solamente el testimonio de la “pseudo” víctima, dejando de lado la objetividad que se debe tener; c) La víctima jamás demostró haberle conocido, pese a que según sus referencias, su persona vendía discos compactos en Caranavi, y que hace tiempo atrás le hubiera conocido, que iba incluso con sus amigas a realizar trabajos y descargas de música a su puesto, amigas que durante el juicio oral ni en la tramitación del proceso fueron ofrecidas como testigos para probar que la víctima hubiera tenido algún vínculo con su persona, o que al menos lo conociera, siendo sus únicos testigos, la menor de edad, su padre, el médico forense, este último que precisó que no es posible establecer quién es el autor, el tiempo de la lesión, y el investigador asignado al caso, quienes en ningún momento pudieron aseverar que su persona conocía a la menor; d) No se pudo establecer que el 24 de junio de 2013, se encontraba con la menor de edad, para posteriormente tener relaciones sexuales con ella, pese a que en las acusaciones se refiere que su persona se hubiera dirigido a un hotel en la plaza Eguino; y sin embargo, no se demostró qué Hotel era al que supuestamente condujo a la menor de edad, del que, no se detalla el nombre ni dirección, siendo además que su personal resultaría ser su cómplice; e) Apareció un certificado médico forense, codificado como MP-2, que determina cero días de impedimento, desgarro antiguo de hace un mes y veintiséis días, según referencia de la víctima; “papel” que fue contundente en la Sentencia y también para confirmar la misma, a través del Auto de Vista, al que nunca se debió habérsele dado la categoría de prueba; f) Se le atribuyó la autoría del delito tipificado como Estupro, sin estar subsumida su conducta al tipo penal, motivo por el cual, fue injusto condenarle por un hecho que jamás cometió; no se estableció la existencia de dolo, y menos que su persona hubiera tenido acceso carnal a través de la seducción o engaño con la supuesta víctima y que esta sea mayor de catorce y menor de dieciocho años, siendo que la única referencia que se tiene de quien la hubiera seducido o engañado, es por las declaraciones de la menor, es más, el certificado médico está basado en las afirmaciones de la precitada; g) Se incurrió en total inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no fue valorada por el Auto de Vista; y, h) Se incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, al habérselo condenado por hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que su persona, hubiera llamado días anteriores o posteriores al 24 de junio de 2013 (día que supuestamente ocurrieron los hechos), conforme al extracto de llamadas signada como MP-5.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria.
2)Señala que el Auto de Vista hizo caso omiso a los aspectos procedimentales establecidos a partir de la vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014; toda vez, que la misma, modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la conformación de los Tribunales de Sentencia, estableciendo que los mismos estarán integrados por tres jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública; de similar manera prevé el art. 9 de la Ley 586 que modifica el art. 60 de la Ley 025. De ahí se justifica el vago fundamento y razonamiento ilógico que tuvieron los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Caranavi, establecidos de manera ilegal para llevar adelante un juicio, quienes a su decir, valoraron de forma incorrecta la prueba ofrecida, condenándolo a cinco años de privación de libertad. Aspecto que denota violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y en las leyes
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 509/2006 de 16 de noviembre y
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con la última
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del primer motivo denunciado, corresponde señalar que la
- A más de ello, se verifica que en la parte final del motivo, se invocó
- La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe
- De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente señala que
- En el segundo motivo, denuncia que la conformación del Tribunal de Sentencia no cumplió con
- Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de abrir su competencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
