Con relación al tercer motivo, la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre
Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, del cual se advierte que su doctrina legal aplicable está referida a que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada no dió respuesta alguna a la denuncia de que la Sentencia incurrió en vulneración del principio de congruencia en infracción de los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, cumpliendo de esta forma con los presupuestos de admisibilidad comprendidos en el art. 417 del CPP.
Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP, en infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida sin merecer respuesta alguna.
Respecto de la temática abordada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, del cual no existe el aspecto contradictorio que debió precisar con relación al Auto de Vista, por lo que no corresponde su análisis en el fondo de lo planteado.
Sin embargo de lo señalado, los impetrantes también invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 250 de 17 de septiembre de 2012, de los mismos se advierte que su doctrina legal aplicable versa sobre que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos denunciados y al no hacerlo incurre en incongruencia omisiva y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, aspecto puntualizado en el motivo segundo de su apelación restringida, aspectos que hacen ver el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisión del presente motivo solo con relación a estos precedentes.
Con relación al tercer motivo, la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre en contradicción con los precedentes que invocó respecto a la procedencia de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima que planteó, vulnerando el art. 130 y 133 del CPP, debido que al haberse rebasado el plazo para la procedencia de dicha excepción y que la mora procesal no la generó ella si no el órgano judicial, se debió proceder a la extinción de la acción penal, siendo que al rechazar dicha pretensión el Auto de Vista lo hizo en vulneración del art. 124 del CPP
- Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017 contiene
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141/2013 de
- II.2.Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de
- Al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo
- 3)Denuncia la existencia de vicio absoluto en el Auto de Vista, porque incurrió en vicio
- Respecto de lo mencionado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2006 de 20 de
- 4)Denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, contiene vicio de
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de
- 6)Denuncia la falta de pronunciamiento de la denuncia fundamentación contradictoria de la Sentencia, siendo que
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1.Del Recurso de casación de María Elena Romero Garret
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista de
- El recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y
- Con relación al tercer motivo, la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre
- Con relación a este motivo es preciso señalar que si bien el derecho de impugnación
- Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- IV.2.Recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- Con relación al primer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra
- Respecto del segundo motivo, en el que señaló que el Auto de Vista no respondió
- Respecto del tercer motivo, en el que denuncia la existencia de vicio absoluto en el
- Con relación al cuarto motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista de
- Por otro lado, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 088/2013 de
- Con relación al sexto motivo, denuncia la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de la
- De la revisión del presente motivo, se advierte que los recurrentes de manera confusa señalan
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
