TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Cochabamba 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Osvaldo Encinas Villca
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 568 a 572 Carlos Osvaldo Encinas Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, de fs. 573 a 577 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Lila León Murillo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2013 de 22 de agosto (fs. 498 a 511), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Osvaldo Encinas Villca autor de la comisión del delito de Violación de Adolescente Agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinticuatro años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Osvaldo Encinas Villca (fs. 518 a 521 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 31 de marzo de 2017 (fs. 597), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Inicialmente el recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, cumplió con citar de manera separada y fundamentada las disposiciones que fueron violadas y erróneamente aplicadas; sin embargo, el mismo fue declarado improcedente sin realizar una revisión y aplicar la ley vigente, señalando que respecto al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo hizo la reserva de apelación restringida, con lo que habría cumplido a cabalidad con la fundamentación de hecho y derecho, amparado en las normas vigentes, por lo que, a su criterio el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta esos aspectos, e ingresar al análisis del recurso de apelación, toda vez, que lo mismo están en la Sentencia y las actas de juicio oral por que daría lugar a que se resuelva disponiendo la extinción de la acción penal; por otro lado señala que el Tribunal de apelación, habría rechazado los puntos 2, 3, 4 y 5 por falta de fundamentación, con el argumento de que no se hubiera mencionado las normas que fueron violadas en la Sentencia, siendo que a su criterio habría cumplido a cabalidad con la fundamentación de hecho a fin de establecer lo preceptuado en el art. 370. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando también cuál debía ser la correcta aplicación de la ley, por lo que, se debió ingresar a realizar un análisis y resolución de fondo, porque hubiere aclarado que el contenido de la Sentencia fue insuficiente y contradictorio, concluye indicando que la Resolución de primera instancia no aclara porqué se está aplicando una ley que es perjudicial al acusado, siendo que a criterio suyo se debió aplicar la norma más benigna; puesto que, la misma estaba vigente en el momento que supuestamente se cometió el delito.
Asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 3 de noviembre de 2005, de 6 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, de la misma manera cita los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma
que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2017, interponiendo su recurso el 7 de abril del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no consideró que, en cuanto al rechazo del incidente de extinción de la acción penal, que apeló en grado de impugnación restringida, señaló en su recurso las normas que fueron violadas o erróneamente aplicadas, por lo que, a su criterio el Tribunal de alzada debió considerar dichos aspectos, además, porque los antecedentes del proceso estarían en la Sentencia y las actas del juicio oral; cuestionamiento que este Tribunal se ve impedido de analizar en el fondo, por cuanto su competencia se halla enmarcada en los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que determinan que a través de los recursos de casación, únicamente se efectúa una análisis de derecho en contrasta con precedente aplicables, sobre los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas destinadas a la impugnación de Sentencias (art. 417 último párrafo del CPP), no así Resoluciones de alzada emergentes de un pronunciamiento sobre cuestiones incidentales, caso en el que el último recurso, cuando menos en la vía ordinaria, constituye la apelación incidental, conforme establece el art. 403 del Código procesal de la materia.
En relación a la segunda parte del recurso, en el que cuestiona que el Tribunal de apelación habría rechazado los puntos 2, 3, 4 y 8 (se entiende de su recurso de apelación), con el argumento que no hubiera mencionado las normas que fueron violadas en la Sentencia, no obstante él cumplió a cabalidad con la fundamentación de hecho a fin de establecer lo preceptuado en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando también cuál debía ser la correcta aplicación de la ley, por lo que, se debió ingresar a realizar un análisis y resolución de fondo, porque hubiere aclarado el contenido de la Sentencia fue insuficiente y contradictoria, se advierte que el recurrente en la parte final de su recurso cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista: de 3 de noviembre de 2005, de 6 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, los que además de poder ser identificados plenamente, por la falta de identificación del Distrito Judicial de procedencia, tampoco cumplió con la carga de demostrar que los mismos fueron ejecutoriados, conforme estableció el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, situación que imposibilita que los mismos sean considerados a efectos de contrastación. De igual modo se advierte por la simple cita de los Autos Supremos: 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005, a los que el impugnante no acompañó la mínima explicación sobre el modo en que hubiera sido contrariados por el Auto de Vista recurrido, que no puede ser suplida por este máximo Tribunal de justicia, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Osvaldo Encinas Villca de fs. 568 a 572.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Cochabamba 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Osvaldo Encinas Villca
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 568 a 572 Carlos Osvaldo Encinas Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, de fs. 573 a 577 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Lila León Murillo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2013 de 22 de agosto (fs. 498 a 511), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Osvaldo Encinas Villca autor de la comisión del delito de Violación de Adolescente Agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinticuatro años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Osvaldo Encinas Villca (fs. 518 a 521 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 31 de marzo de 2017 (fs. 597), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Inicialmente el recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, cumplió con citar de manera separada y fundamentada las disposiciones que fueron violadas y erróneamente aplicadas; sin embargo, el mismo fue declarado improcedente sin realizar una revisión y aplicar la ley vigente, señalando que respecto al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo hizo la reserva de apelación restringida, con lo que habría cumplido a cabalidad con la fundamentación de hecho y derecho, amparado en las normas vigentes, por lo que, a su criterio el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta esos aspectos, e ingresar al análisis del recurso de apelación, toda vez, que lo mismo están en la Sentencia y las actas de juicio oral por que daría lugar a que se resuelva disponiendo la extinción de la acción penal; por otro lado señala que el Tribunal de apelación, habría rechazado los puntos 2, 3, 4 y 5 por falta de fundamentación, con el argumento de que no se hubiera mencionado las normas que fueron violadas en la Sentencia, siendo que a su criterio habría cumplido a cabalidad con la fundamentación de hecho a fin de establecer lo preceptuado en el art. 370. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando también cuál debía ser la correcta aplicación de la ley, por lo que, se debió ingresar a realizar un análisis y resolución de fondo, porque hubiere aclarado que el contenido de la Sentencia fue insuficiente y contradictorio, concluye indicando que la Resolución de primera instancia no aclara porqué se está aplicando una ley que es perjudicial al acusado, siendo que a criterio suyo se debió aplicar la norma más benigna; puesto que, la misma estaba vigente en el momento que supuestamente se cometió el delito.
Asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 3 de noviembre de 2005, de 6 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, de la misma manera cita los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma
que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2017, interponiendo su recurso el 7 de abril del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no consideró que, en cuanto al rechazo del incidente de extinción de la acción penal, que apeló en grado de impugnación restringida, señaló en su recurso las normas que fueron violadas o erróneamente aplicadas, por lo que, a su criterio el Tribunal de alzada debió considerar dichos aspectos, además, porque los antecedentes del proceso estarían en la Sentencia y las actas del juicio oral; cuestionamiento que este Tribunal se ve impedido de analizar en el fondo, por cuanto su competencia se halla enmarcada en los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que determinan que a través de los recursos de casación, únicamente se efectúa una análisis de derecho en contrasta con precedente aplicables, sobre los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas destinadas a la impugnación de Sentencias (art. 417 último párrafo del CPP), no así Resoluciones de alzada emergentes de un pronunciamiento sobre cuestiones incidentales, caso en el que el último recurso, cuando menos en la vía ordinaria, constituye la apelación incidental, conforme establece el art. 403 del Código procesal de la materia.
En relación a la segunda parte del recurso, en el que cuestiona que el Tribunal de apelación habría rechazado los puntos 2, 3, 4 y 8 (se entiende de su recurso de apelación), con el argumento que no hubiera mencionado las normas que fueron violadas en la Sentencia, no obstante él cumplió a cabalidad con la fundamentación de hecho a fin de establecer lo preceptuado en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando también cuál debía ser la correcta aplicación de la ley, por lo que, se debió ingresar a realizar un análisis y resolución de fondo, porque hubiere aclarado el contenido de la Sentencia fue insuficiente y contradictoria, se advierte que el recurrente en la parte final de su recurso cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista: de 3 de noviembre de 2005, de 6 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, los que además de poder ser identificados plenamente, por la falta de identificación del Distrito Judicial de procedencia, tampoco cumplió con la carga de demostrar que los mismos fueron ejecutoriados, conforme estableció el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, situación que imposibilita que los mismos sean considerados a efectos de contrastación. De igual modo se advierte por la simple cita de los Autos Supremos: 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005, a los que el impugnante no acompañó la mínima explicación sobre el modo en que hubiera sido contrariados por el Auto de Vista recurrido, que no puede ser suplida por este máximo Tribunal de justicia, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Osvaldo Encinas Villca de fs. 568 a 572.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos