Auto Supremo AS/0500/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

Estos elementos que profusamente relacionados se encuentran consignados en la sentencia, determinaron que el Tribunal


Establecido el ámbito de análisis e identificados los precedentes invocados, corresponde verificar si los motivos esbozados se encuentran presentes tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, mediante la labor de contrastación en cumplimiento de la obligación legal y doctrinal de ofrecer fundamentos justificados con base en los hechos y el derecho; en ese cometido, en el caso de autos el recurrente a tiempo de aludir al Auto de Vista impugnado, no especificó respecto a un agravio en particular de los resueltos por el Tribunal de alzada, pero al referir a la labor de subsunción y errónea aplicación de ley sustantiva, supone haber dirigido sus observaciones a la respuesta otorgada al primer motivo; en ese sentido, la resolución de alzada refiriendo a la sentencia en la parte de: “hechos probados”, describió las circunstancias en que el imputado procedió a consumar la relación carnal con la víctima, aprovechando su estado de ebriedad y utilizando la fuerza, agarró a la menor evitando que se escape, quiso bajar su buzo que finalmente lo logró haciéndola caer al suelo y consumar el acceso carnal, luego amenazarla con no avisar a nadie o lo pisarla con su carro, a partir de entonces y ejerciendo violencia psicológica, continuó manteniendo relaciones en base a presiones y amenazas de avisar a sus padres o que la pisaría con su carro, que la violencia e intimidación, fueron corroboradas por la declaración del víctima, su madre y Nancy Loredo, quien realizó la terapia psicológica a la víctima; que este primer hecho como antecedente, implica que no se ha aplicado erróneamente el art. 308 del CP, cuyos elementos descriptivos se encuadran en el mencionado tipo penal.

Los fundamentos destacados, responden a las cuestiones manifestadas por el imputado en el recurso de apelación restringida, en sentido de que la sentencia no hubiere indicado la forma en qué se hubiera accedido carnalmente a la víctima o cual fue el tipo de violencia empleada, elementos que a su criterio carecen de prueba incriminatoria; aspectos que, contrariamente despejan cualesquier incertidumbre y conllevan a la certeza de que efectivamente, la consumación del acto sexual fue mediante el uso de la fuerza para vencer la resistencia de la víctima menor de edad, en horas de la madrugada, estado de ebriedad del agente y el lugar ubicado detrás de la casa de la familia de la víctima donde había un forraje, circunstancias en las que igualmente los Tribunales inferiores advirtieron violencia psicológica posterior mediante amenazas en contra de su integridad y constante hostigamiento utilizado para mantener sucesivas relaciones sexuales, con las secuelas traducidas en traumas causados a la víctima que entonces contaba con la edad de quince años.

Estos elementos que profusamente relacionados se encuentran consignados en la sentencia, determinaron que el Tribunal de Sentencia asuma la convicción de que haberse demostrado que las relaciones sexuales que el imputado sostuvo con la menor, no fueron consentidas o consumadas bajo el influjo del engaño o seducción, despejando la posibilidad de adecuar los presupuestos del tipo penal de Estupro; por el contrario, se efectuó una adecuada labor de subsunción con relación al delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP modificado por Ley 348 de 9 de marzo de 2013, pues en efecto y en resguardo al principio de tipicidad como garantía de la aplicación debida de la ley penal, el encuadramiento de la conducta al marco descriptivo del tipo penal, en este caso al art. 308 del CP, fue realizado de manera fundamentada en la que se explicó suficientemente las razones por las que la conducta del imputado Genoario Cruz León, se adecua al tipo penal por el que mereció sanción en base a un hecho cometido en contra de una menor y cuya participación fue acreditada con prueba que permitió su debida identificación e individualización por el que se establece de manera precisa su responsabilidad en la consecución del acto sexual no consentido mediante violencia física y psicológica en el marco de los presupuestos descritos en el art. 308 del CP, resultando que su conducta fue subsumida en forma adecuada a los elementos constitutivos del tipo penal mencionado al existir una relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado traducido en la consumación del acceso carnal, tarea en la que no se advierte ninguna confusión entre los elementos constitutivos del delito de Violación y de Estupro en razón a que el Tribunal juzgador, se abocó a realizar la labor subsuntiva únicamente respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, al haber descartado que la conducta del imputado importa la posibilidad de adecuarse al delito de Estupro, cuyos elementos típicos no fueron acreditados, por cuya razón inclusive mereció su declaratoria de absolución, de esta manera se encuentra cumplido el principio de tipicidad que es aquella establecida en favor de todos los ciudadanos para su aplicación obligatoria por los Jueces y Tribunales, como una garantía que efectiviza la aplicación de la ley penal sustantiva, enmarcada debidamente a la conducta del imputado a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, lo contrario derivará en calificación y aplicación errónea de ley sustantiva penal, que deviene en defecto absoluto insubsanable