IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- De la pérdida de competencia para dictar resoluciones de fondo.-
Corresponde señalar que en el Auto Supremo N° 503/2015-L de 2 de julio, se ha señalado que ante de acusar pérdida de competencia en un recurso debe efectuarse el reclamo respectivo ante la misma autoridad, en dicho sello se expuso lo siguiente: “1.3. Ahora bien, el primero de los fundamentos del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa en “la fecha incierta de la sentencia”, la misma que empero no es evidente, porque se pretende fundar dicha incertidumbre en un error numérico de transcripción “2002”, cuando de la interpretación integral de la Sentencia y de su registro (Resolución Nº 269/2007) se evidencia que la misma fue dictada en fecha 26 de octubre de la gestión 2007. Por otra parte, en relación a “la perdida de competencia del A quo”, corresponde referir que la línea jurisprudencial asumida por la ex Corte Suprema de Justicia en interpretación del Estado Liberal de derecho, en el caso de la pérdida de competencia de los Tribunales de instancia disponía la nulidad de la Resolución y la remisión de obrados al Juez o Tribunal siguiente en número a objeto de que se dicte nueva Resolución, criterio que ha sido también asumido por éste tribunal en el Auto Supremo Nº 194/2013 de 17 de abril; sin embargo, se debe aclarar que esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los nuevos principios que rigen la administración de justicia en el actual Estado Constitucional previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, ha modulado el entendimiento asumido en dicha Resolución y como resultado de ello se tienen los A.S. Nº 336/2013 de 05 de julio, Nº 279/2014 de 06 de junio, y Nº 203/2015 de 26 de marzo, donde se dejó claramente establecido que la perdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución ya sea Sentencia o Auto de Vista, ya no es motivo de nulidad del fallo si esa situación no fue oportunamente reclamada al momento del vencimiento del plazo por las partes litigantes, sin que ello implique liberar de las sanciones y responsabilidades a los infractores que no cumplen con los plazos procesales, conforme a este nuevo entendimiento, la pérdida de competencia opera si en el momento de vencido del plazo, las partes reclaman de ese aspecto, y si no lo hacen consienten en que la Resolución sea emitida fuera de plazo, pues no resulta moral ni legal reservarse dicho reclamo ante un eventual e hipotético caso de que la Resolución sea desfavorable y recién activar el mismo…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respeto al argumento de no haber acusado la infracción del art. 331 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que de acuerdo al recurso de apelación, en el punto II.2 el recurrente ha expuesto la conculcación del referido articulado, por lo que la observación sobre este punto resulta ser infundada
III.2.- De la pérdida de competencia para dictar resoluciones de fondo.-
Corresponde señalar que en el Auto Supremo N° 503/2015-L de 2 de julio, se ha señalado que ante de acusar pérdida de competencia en un recurso debe efectuarse el reclamo respectivo ante la misma autoridad, en dicho sello se expuso lo siguiente: “1.3. Ahora bien, el primero de los fundamentos del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa en “la fecha incierta de la sentencia”, la misma que empero no es evidente, porque se pretende fundar dicha incertidumbre en un error numérico de transcripción “2002”, cuando de la interpretación integral de la Sentencia y de su registro (Resolución Nº 269/2007) se evidencia que la misma fue dictada en fecha 26 de octubre de la gestión 2007. Por otra parte, en relación a “la perdida de competencia del A quo”, corresponde referir que la línea jurisprudencial asumida por la ex Corte Suprema de Justicia en interpretación del Estado Liberal de derecho, en el caso de la pérdida de competencia de los Tribunales de instancia disponía la nulidad de la Resolución y la remisión de obrados al Juez o Tribunal siguiente en número a objeto de que se dicte nueva Resolución, criterio que ha sido también asumido por éste tribunal en el Auto Supremo Nº 194/2013 de 17 de abril; sin embargo, se debe aclarar que esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los nuevos principios que rigen la administración de justicia en el actual Estado Constitucional previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, ha modulado el entendimiento asumido en dicha Resolución y como resultado de ello se tienen los A.S. Nº 336/2013 de 05 de julio, Nº 279/2014 de 06 de junio, y Nº 203/2015 de 26 de marzo, donde se dejó claramente establecido que la perdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución ya sea Sentencia o Auto de Vista, ya no es motivo de nulidad del fallo si esa situación no fue oportunamente reclamada al momento del vencimiento del plazo por las partes litigantes, sin que ello implique liberar de las sanciones y responsabilidades a los infractores que no cumplen con los plazos procesales, conforme a este nuevo entendimiento, la pérdida de competencia opera si en el momento de vencido del plazo, las partes reclaman de ese aspecto, y si no lo hacen consienten en que la Resolución sea emitida fuera de plazo, pues no resulta moral ni legal reservarse dicho reclamo ante un eventual e hipotético caso de que la Resolución sea desfavorable y recién activar el mismo…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respeto al argumento de no haber acusado la infracción del art. 331 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que de acuerdo al recurso de apelación, en el punto II.2 el recurrente ha expuesto la conculcación del referido articulado, por lo que la observación sobre este punto resulta ser infundada
- Partes: Mauro Salazar García. c/ Fanny Daza
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe que el Auto de Vista sostuvo que los puntos apelación de fs
- Señala que la autoridad en la valoración de la prueba omite el punto de apelación
- Describe el principio de convalidación y su excepción manifestando que los actos que vulneran el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la acusación de que observó la producción de prueba de data anterior; corresponde
- Respecto a la acusación de la prueba testifical de fs
- Respecto a la acusación de haberse infringido los principios de convalidación; se debe señalar no
- En cuanto a la acusación de que al emitirse el fallo extemporáneamente se hubiera vulnerado
- Finalmente corresponde señalar sobre la sustitución del testigo, la misma resulta ser irrelevante; pues se
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
