Auto Supremo AS/0570/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2017

Fecha: 05-Jun-2017

En mérito a esos antecedentes, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la

En mérito a esos antecedentes, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 22/2015 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 481 a 483, que en lo trascendental de dicha Resolución conforme a la revisión de los antecedentes que hacen a la demanda, estableció que la acción planteada se constituye en una acción comercial sin cuantía, por lo tanto fuera de la competencia del Juzgado de Instrucción en lo civil de la ciudad de Tarija, pues cuando la norma establece la competencia del juez para conocer en la vía sumaria no se refiere a un juez instructor, ya que tratándose de una acción sin cuantía es de competencia de los jueces de Partido en lo Civil y Comercial, es así como en realidad la presente acción corresponde a una pretensión específica que debe ser ventilada en la vía del proceso de conocimiento, porque pretende una Sentencia declarativa y de condena que corresponde a la pretensión de que exista una declaración judicial de legalidad sobre los actos considerados como competencia desleal y en consecuencia se ordene al infractor cesar sus efectos e indemnizar los perjuicios que se causaron, por lo que la petición de los pagos de los daños y perjuicios se convierte en una acción accesoria, consiguientemente el cuantum de los daños y perjuicios demandados no constituyen de manera alguna la cuantía de la causa, siendo en consecuencia aplicable el numeral 2) del art. 134 de la Ley de Organización Judicial que prevé que los jueces de partido en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada, marco legal que debió regir la conducta de Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Tarija, quien no es en definitiva competente para conocer y resolver el presente proceso. En ese sentido y toda vez que consideró que la competencia es de orden público, declaró la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 89, debiendo el juez de origen remitir el presente proceso la autoridad competente llamada por ley, es decir al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija