I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 486 a 487 vta., interpuesto por David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi, y el de fs. 489 a 496 interpuesto por Sergio Roberto Lazcano Arce en representación de Livio Cesar Zozzoli propietario y titular de la marca MAXIKING y KING SRL (GEMAK SRL), contra el Auto de Vista N° 22/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 481 a 483, pronunciado por la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, dentro del proceso sumario de competencia desleal, seguido por la Empresa MAXI KING S.R.L. representada por Sergio Roberto Lazcano Arce contra David Garamendi Mendoza y Alicia Zeballos Rojas de Garamendi, el Auto de concesión del recurso de fs. 506 vta.; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 770/2016-RA de 28 de junio de 2016 que cursa de fs. 551 a 552; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cursante de fs. 429 a 431 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Livio Cesar Zozzoli en su condición de Gerente General y Administrativo y Socio de la empresa denominada GRUPO EMPRESARIAL MAX KING SRL a través de su apoderado Sergio Roberto Lazcano Arce que corre a fs. 51 a 87, fs. 99 a 100, fs. 103 a 103 vta., fs. 111 a 112, fs. 117 y vta., con costas. Habiéndose declarado improbada la demanda, refirió que no existe óbice legal de mantener vigente la medida precautoria de la prohibición de celebrar actos o contratos sobre la difusión de la marca protegida, contratos de venta, prohibición de importar sin cumplimiento de la documental de ley que se impuso a los demandados
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cursante de fs. 429 a 431 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Livio Cesar Zozzoli en su condición de Gerente General y Administrativo y Socio de la empresa denominada GRUPO EMPRESARIAL MAX KING SRL a través de su apoderado Sergio Roberto Lazcano Arce que corre a fs. 51 a 87, fs. 99 a 100, fs. 103 a 103 vta., fs. 111 a 112, fs. 117 y vta., con costas. Habiéndose declarado improbada la demanda, refirió que no existe óbice legal de mantener vigente la medida precautoria de la prohibición de celebrar actos o contratos sobre la difusión de la marca protegida, contratos de venta, prohibición de importar sin cumplimiento de la documental de ley que se impuso a los demandados
- Proceso: Sumario de competencia desleal
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Sergio Roberto Lezcano
- En mérito a esos antecedentes, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusan que la Juez de Alzada se habría apartado de las cuestiones introducidas en la
- Finalmente denuncia que no puede suplirse de oficio deficiencias del recurso de apelación e ingresar
- Por lo expuesto solicitan la emisión de una Resolución casando el Auto de Vista impugnado
- Recurso de casación interpuesto por Sergio Roberto Lazcano Arce en representación de Livio Cesar Zozzoli
- Acusan que el Juez de apelación obró mal, olvidando que en el contenido de la
- Hace notar que los demandados jamás opusieron excepción o acción para pedir la declinatoria o
- De igual forma refiere que la nulidad declarada al margen de ser ultra petita este
- Señala que la nulidad dispuesta jamás debió ser, ya que el daño que genera es
- Denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera y va en contra de lo que
- Por los fundamentos expuestos solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que la
- -En oportunidad de que la parte actora responda al recurso de casación interpuesto por los
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido
- -Notificados los demandados con el recurso de casación de la parte actora, tal como consta
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se infiere que los
- En virtud a lo acusado y de conformidad a la revisión del Auto de Vista
- En razón a dichas premisas, previamente se debe señalar que en la actualidad el determinar
- Consiguientemente, al haber desaparecido la competencia en razón de cuantía por efecto de la vigencia
- En ese entendido y toda vez que por los fundamentos expuestos supra corresponde emitir Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Juez suscriptor del Auto de Vista
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
