Auto Supremo AS/0570/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2017

Fecha: 05-Jun-2017

En virtud a lo acusado y de conformidad a la revisión del Auto de Vista

En virtud a lo acusado y de conformidad a la revisión del Auto de Vista recurrido, se infiere que evidentemente el Juez de Alzada en aplicación a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 (revisión de oficio), declaró la nulidad de obrados hasta fs. 89 inclusive, es decir hasta el primer actuado del juez de la causa, disponiendo que este remita el presente proceso a la autoridad competente llamada por ley, es decir al Juzgado de Partido de turno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, decisión que la sustentó en el hecho de que cuando la norma establece la competencia del juez para conocer en la vía sumaria el presente caso, no se referiría a un juez instructor, pues tratándose de una acción sin cuantía el Juez de Partido en lo Civil y Comercial sería el competente, ya que la petición de los daños y perjuicios al ser una cuestión accesoria, no podría constituirse como determinante para establecer la competencia del juez de la causa. Al respecto, y conforme a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la nulidad procesal solo opera cuando el vicio procesal resulta verdaderamente trascendental sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, ya que en este Estado Constitucional de Derecho el mero alejamiento de los ritos formales no puede conllevar la nulidad procesal sin antes haberse verificado que las partes, o una de ellas, eminentemente hayan sufrido un gravamen, pues la nulidad de un acto procesal que carezca de relevancia constitucional implicará la vulneración de los derechos de las partes de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; en ese entendido es que resulta pertinente analizar si el vicio procesal que dio origen a la decisión asumida por el Juez de Alzada resulta o no trascendental o relevante, por lo que deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a) Si el error o defecto procedimental en el que incurrió el Juez o Tribunal provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Si el vicio de procedimiento ocasiona indefensión material en una de las partes; y c) Si esa infracción procedimental da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados