Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible
Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible la transmisibilidad del 100% del lote de terreno objeto de la litis, ya que se imponía la figura de la copropiedad por la comunidad ganancial, y por lo dispuesto en el art. 102 del Código de Familia no sería posible transmitir la totalidad del mismo, pues el mismo sería de propiedad de los dos cónyuges, por lo que la falta de objeto en la referida venta seria visible, siendo aplicable la nulidad por la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, por lo que también acusan la interpretación errónea del art. 550 de la norma citada. Sobre los extremos acusados en este reclamo, es menester remitirnos a lo ya expuesto en el párrafo anterior, donde quedó establecido que la disposición de un bien ganancial efectuado por un solo cónyuge, implica una causal de anulabilidad, pues el hecho se adecuaría a una falta de consentimiento, y no así a una causal de nulidad como es la falta de objeto, más aun cuando quedó demostrado que el contrato objeto de litis tiene un objeto que es la transferencia de 6000.- mts2., por lo tanto si bien es evidente que Hugo Luis Álvarez Romero no podía disponer (transferir) un bien inmueble ganancial sin el consentimiento de su cónyuge María Claros de Álvarez, empero en base a lo dispuesto en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la afectada podía demandar la anulabilidad de dicho acto y no así la nulidad sea esta parcial o total; de esta manera la norma acusada como erróneamente interpretada (art. 550 del Código Civil) que está referida a la nulidad parcial del contrato, al margen de ser impertinente, pues los recurrentes jamás interpusieron una nulidad parcial, se advierte que la misma no fue aplicada por el Tribunal de Alzada, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo
- Torrico
- Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncian que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cuestiones no comprendidas en el recurso
- Finalmente advierten que al haber cuestionado el Tribunal de Alzada la competencia en razón de
- Por lo expuesto solicitan que se anule o se case el Auto de Vista y
- La parte demandada respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte actora, señala que
- Observan que el recurso de casación es confuso y erróneo pues observaría cuestiones de una
- Señala que la venta objeto del proceso fue suscrito en cumplimiento de lo previsto por
- Aduce que la demanda jamás se basó en el art
- De igual forma advierte que la parte actora interpuso demanda de nulidad en la vía
- Finalmente aduce que la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto se debe tener presente que este Tribunal Supremo de Justicia a través
- De igual forma corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 169/2015 de 10 de marzo, que
- Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como
- De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En lo que concierne a que el Auto de Vista se habría pronunciado sobre cuestiones
- Respecto a la interpretación errónea del art
- De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
