Auto Supremo AS/0605/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2017

Fecha: 12-Jun-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 163 a 167, interpuesto por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros Díaz de Álvarez, contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 158 a 160, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno, seguido por los recurrentes contra el Orlando Torrico Torrico, el Auto de concesión del recurso de fs. 176, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 811/2016-RA de 11 de julio de 2016 cursante de fs. 182 a 183; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama-Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 132 a 134 vta., declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia de fecha 4 de abril de 2004, que fue suscrito entre Hugo Luis Álvarez Romero como vendedor y Orlando Torrico Torrico como comprador debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, con costas procesales y pago de daños y perjuicios hacer averiguados en ejecución de Sentencia
Contra la referida Resolución, María Esther Álvarez Romero y Norma Álvarez de Jimenes por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 136 a 140.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 158 a 160, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que el Juez A quo en cumplimiento del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y del Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2014, procedió a compulsar los elementos de juicio de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, lo que le permitieron concluir que Hugo Luis Álvarez Romero sería el propietario del lote de terreno ubicado en la Colonia Valle Ivirgarzama, Cantón Arepucho provincia Carrasco, inscrito en Derechos Reales a fs. y Ptda. 646 del Libro Primero de la propiedad de la provincia Carrasco en fecha 29 de julio de 1993, posteriormente matriculado con el N° 3.12.5.02.0000024, Asiento A-2 de 2 de junio de 2009, y que los actores contrajeron matrimonio en la Localidad de Sacaba, en fecha 23 de diciembre de 1989, lo que acredita que el inmueble objeto de la Litis fue adquirido dentro del matrimonio del actor, por consiguiente se constituiría en un bien ganancial, y que por minuta de transferencia de 04 de abril de 2004 Hugo Luis Álvarez Romero y Orlando Torrico Torrico pactaron la transferencia de 6.000 mts2., debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que María Claros de Álvarez como esposa del vendedor no intervino en la suscripción del documento objeto de la Litis, existiendo constancia que esta no otorgó su consentimiento para la transferencia de la parte proporcional que le corresponde como bien ganancial. Que el hecho de que el demandado no se halle registrado como profesional arquitecto, carece de relevancia y pertinencia, pues no incide en el resultado del Juez A quo, quien estableció que los actores incurrieron en error de hecho y de derecho al demandar la nulidad del documento de fecha 4 de abril de 2004 bajo el fundamento de que el 50% del lote de terreno fue adquirido dentro del matrimonio de los actores y que la venta se la realizó sin el consentimiento de la esposa del vendedor: en consecuencia al quedar establecido que los institutos de nulidad y anulabilidad son diferentes, ciertamente en el caso de autos correspondía plantear una demandada de anulabilidad de contrato y no así la nulidad, ya que ambos institutos tendrían efectos legales diversos. Que la demanda de anulabilidad debió ser interpuesta por la cónyuge perjudicada al percatarse que la venta se realizó sin su consentimiento sin favorecer a la comunidad ganancial, ya que dicha acción no operaria de hecho. Que la demanda fue planteada como demanda ordinaria civil y no en la vía familiar, pues lo que correspondía era demandar previamente la declaratoria de ganancialidad del inmueble vendido y la consiguiente anulabilidad del contrato. Finalmente refirió que al haber formulado ambos cónyuges la demanda de nulidad de minuta de venta de lote de terreno contra el comprador, desvirtuaría la normativa contendida en el art. 116 del Código de Familia, ya que lo que correspondía era demandar la anulabilidad del documento de venta en cuestión por parte de la esposa perjudicada; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la sentencia apelada, sin cotas por no haberse apersonado la parte demanda a dicha instancia