I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 163 a 167, interpuesto por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros Díaz de Álvarez, contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 158 a 160, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno, seguido por los recurrentes contra el Orlando Torrico Torrico, el Auto de concesión del recurso de fs. 176, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 811/2016-RA de 11 de julio de 2016 cursante de fs. 182 a 183; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama-Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 132 a 134 vta., declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia de fecha 4 de abril de 2004, que fue suscrito entre Hugo Luis Álvarez Romero como vendedor y Orlando Torrico Torrico como comprador debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, con costas procesales y pago de daños y perjuicios hacer averiguados en ejecución de Sentencia
Contra la referida Resolución, María Esther Álvarez Romero y Norma Álvarez de Jimenes por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 136 a 140.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 158 a 160, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que el Juez A quo en cumplimiento del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y del Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2014, procedió a compulsar los elementos de juicio de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, lo que le permitieron concluir que Hugo Luis Álvarez Romero sería el propietario del lote de terreno ubicado en la Colonia Valle Ivirgarzama, Cantón Arepucho provincia Carrasco, inscrito en Derechos Reales a fs. y Ptda. 646 del Libro Primero de la propiedad de la provincia Carrasco en fecha 29 de julio de 1993, posteriormente matriculado con el N° 3.12.5.02.0000024, Asiento A-2 de 2 de junio de 2009, y que los actores contrajeron matrimonio en la Localidad de Sacaba, en fecha 23 de diciembre de 1989, lo que acredita que el inmueble objeto de la Litis fue adquirido dentro del matrimonio del actor, por consiguiente se constituiría en un bien ganancial, y que por minuta de transferencia de 04 de abril de 2004 Hugo Luis Álvarez Romero y Orlando Torrico Torrico pactaron la transferencia de 6.000 mts2., debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que María Claros de Álvarez como esposa del vendedor no intervino en la suscripción del documento objeto de la Litis, existiendo constancia que esta no otorgó su consentimiento para la transferencia de la parte proporcional que le corresponde como bien ganancial. Que el hecho de que el demandado no se halle registrado como profesional arquitecto, carece de relevancia y pertinencia, pues no incide en el resultado del Juez A quo, quien estableció que los actores incurrieron en error de hecho y de derecho al demandar la nulidad del documento de fecha 4 de abril de 2004 bajo el fundamento de que el 50% del lote de terreno fue adquirido dentro del matrimonio de los actores y que la venta se la realizó sin el consentimiento de la esposa del vendedor: en consecuencia al quedar establecido que los institutos de nulidad y anulabilidad son diferentes, ciertamente en el caso de autos correspondía plantear una demandada de anulabilidad de contrato y no así la nulidad, ya que ambos institutos tendrían efectos legales diversos. Que la demanda de anulabilidad debió ser interpuesta por la cónyuge perjudicada al percatarse que la venta se realizó sin su consentimiento sin favorecer a la comunidad ganancial, ya que dicha acción no operaria de hecho. Que la demanda fue planteada como demanda ordinaria civil y no en la vía familiar, pues lo que correspondía era demandar previamente la declaratoria de ganancialidad del inmueble vendido y la consiguiente anulabilidad del contrato. Finalmente refirió que al haber formulado ambos cónyuges la demanda de nulidad de minuta de venta de lote de terreno contra el comprador, desvirtuaría la normativa contendida en el art. 116 del Código de Familia, ya que lo que correspondía era demandar la anulabilidad del documento de venta en cuestión por parte de la esposa perjudicada; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la sentencia apelada, sin cotas por no haberse apersonado la parte demanda a dicha instancia
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama-Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, cursante de fs. 132 a 134 vta., declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia de fecha 4 de abril de 2004, que fue suscrito entre Hugo Luis Álvarez Romero como vendedor y Orlando Torrico Torrico como comprador debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, con costas procesales y pago de daños y perjuicios hacer averiguados en ejecución de Sentencia
Contra la referida Resolución, María Esther Álvarez Romero y Norma Álvarez de Jimenes por Hugo Luis Álvarez Romero y María Claros de Álvarez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 136 a 140.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 158 a 160, que en lo trascendental de su fundamentación señaló que el Juez A quo en cumplimiento del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y del Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2014, procedió a compulsar los elementos de juicio de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, lo que le permitieron concluir que Hugo Luis Álvarez Romero sería el propietario del lote de terreno ubicado en la Colonia Valle Ivirgarzama, Cantón Arepucho provincia Carrasco, inscrito en Derechos Reales a fs. y Ptda. 646 del Libro Primero de la propiedad de la provincia Carrasco en fecha 29 de julio de 1993, posteriormente matriculado con el N° 3.12.5.02.0000024, Asiento A-2 de 2 de junio de 2009, y que los actores contrajeron matrimonio en la Localidad de Sacaba, en fecha 23 de diciembre de 1989, lo que acredita que el inmueble objeto de la Litis fue adquirido dentro del matrimonio del actor, por consiguiente se constituiría en un bien ganancial, y que por minuta de transferencia de 04 de abril de 2004 Hugo Luis Álvarez Romero y Orlando Torrico Torrico pactaron la transferencia de 6.000 mts2., debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que María Claros de Álvarez como esposa del vendedor no intervino en la suscripción del documento objeto de la Litis, existiendo constancia que esta no otorgó su consentimiento para la transferencia de la parte proporcional que le corresponde como bien ganancial. Que el hecho de que el demandado no se halle registrado como profesional arquitecto, carece de relevancia y pertinencia, pues no incide en el resultado del Juez A quo, quien estableció que los actores incurrieron en error de hecho y de derecho al demandar la nulidad del documento de fecha 4 de abril de 2004 bajo el fundamento de que el 50% del lote de terreno fue adquirido dentro del matrimonio de los actores y que la venta se la realizó sin el consentimiento de la esposa del vendedor: en consecuencia al quedar establecido que los institutos de nulidad y anulabilidad son diferentes, ciertamente en el caso de autos correspondía plantear una demandada de anulabilidad de contrato y no así la nulidad, ya que ambos institutos tendrían efectos legales diversos. Que la demanda de anulabilidad debió ser interpuesta por la cónyuge perjudicada al percatarse que la venta se realizó sin su consentimiento sin favorecer a la comunidad ganancial, ya que dicha acción no operaria de hecho. Que la demanda fue planteada como demanda ordinaria civil y no en la vía familiar, pues lo que correspondía era demandar previamente la declaratoria de ganancialidad del inmueble vendido y la consiguiente anulabilidad del contrato. Finalmente refirió que al haber formulado ambos cónyuges la demanda de nulidad de minuta de venta de lote de terreno contra el comprador, desvirtuaría la normativa contendida en el art. 116 del Código de Familia, ya que lo que correspondía era demandar la anulabilidad del documento de venta en cuestión por parte de la esposa perjudicada; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la sentencia apelada, sin cotas por no haberse apersonado la parte demanda a dicha instancia
- Torrico
- Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncian que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cuestiones no comprendidas en el recurso
- Finalmente advierten que al haber cuestionado el Tribunal de Alzada la competencia en razón de
- Por lo expuesto solicitan que se anule o se case el Auto de Vista y
- La parte demandada respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte actora, señala que
- Observan que el recurso de casación es confuso y erróneo pues observaría cuestiones de una
- Señala que la venta objeto del proceso fue suscrito en cumplimiento de lo previsto por
- Aduce que la demanda jamás se basó en el art
- De igual forma advierte que la parte actora interpuso demanda de nulidad en la vía
- Finalmente aduce que la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto se debe tener presente que este Tribunal Supremo de Justicia a través
- De igual forma corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 169/2015 de 10 de marzo, que
- Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como
- De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En lo que concierne a que el Auto de Vista se habría pronunciado sobre cuestiones
- Respecto a la interpretación errónea del art
- De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
