De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de
De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de los cónyuges disponga de un bien que pertenece a la comunidad ganancial, el otro cónyuge, tiene la posibilidad de anular dicha disposición, ya que no concurrió su consentimiento; de esta manera remitiéndonos al Código Civil, se observa que tal y como lo estipula el art. 554, la falta de consentimiento es una causa de anulabilidad del contrato, mas no así una causal de nulidad, por lo que la cónyuge afectada debió en el caso de autos, como correctamente lo fundamentaron los jueces de instancia, interponer una acción de anulabilidad, y no sustentar su demanda en una causal de nulidad (falta de objeto- art. 549 inc. 2) del C.C.), máxime cuando en el documento de compra venta de lote de terreno donde Hugo Luis Álvarez Romero de las aproximadamente trece hectáreas y media de terreno de las cuales es propietario, transfiere en favor de Orlando Torrico Torrico (demandado) 6.000.- mts2., existe un objeto posible, licito y determinado o determinable, que es la fracción de terreno transferido. Consiguientemente se infiere que en el caso de autos no existió errónea interpretación del artículo citado supra, pues es la misma norma que de manera expresa establece que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien ganancial es susceptible de ser anulable y no así de nulidad, resultando en consecuencia carente de sustento lo acusado en este acápite
- Torrico
- Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de lote de terreno
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncian que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cuestiones no comprendidas en el recurso
- Finalmente advierten que al haber cuestionado el Tribunal de Alzada la competencia en razón de
- Por lo expuesto solicitan que se anule o se case el Auto de Vista y
- La parte demandada respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte actora, señala que
- Observan que el recurso de casación es confuso y erróneo pues observaría cuestiones de una
- Señala que la venta objeto del proceso fue suscrito en cumplimiento de lo previsto por
- Aduce que la demanda jamás se basó en el art
- De igual forma advierte que la parte actora interpuso demanda de nulidad en la vía
- Finalmente aduce que la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Al respecto se debe tener presente que este Tribunal Supremo de Justicia a través
- De igual forma corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 169/2015 de 10 de marzo, que
- Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como
- De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En lo que concierne a que el Auto de Vista se habría pronunciado sobre cuestiones
- Respecto a la interpretación errónea del art
- De lo expuesto, se advierte claramente que en los casos en que uno solo de
- Continuando, corresponde referirnos a la acusación de que en el caso presente no era posible
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
