Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
Por lo referido, tal como establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.2 se determina que la aplicación del art. 28 de la Ley 1760, no procede para el caso de autos, por lo que no se pretende la revisión del proceso ejecutivo, ni los actos procesales realizados dentro del proceso, interpretando de manera equivocada los tribunales de instancia el mencionado artículo dentro del proceso y determinando su incompetencia en base a un criterio equivocado, pues conforme lo referimos en la doctrina aplicable al caso de Autos III.1 la competencia es de orden público, indelegable y cumplimiento obligatorio y desde el punto de vista constitucional el derecho a un Juez natural constituye una garantía constitucional con incidencia en el ámbito jurisdiccional.
2.- Cuestiona que la pretensión de la presente demanda no es que se revise la Sentencia del proceso ejecutivo, ni la ordinarización del proceso ejecutivo, pues lo que se cuestiona es el inmueble dado en garantía.
Con relación al reclamo tal cual lo expresamos en el primer punto y como refiere la parte recurrente, incidimos que la pretensión de la parte demandante no es que revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la revisión de la Escritura Nº 292/98, de la cual se pretende su nulidad, porque no resultaría una venta con pacto de rescate, también se lograría la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, como efecto de la nulidad de la primera Escritura Pública, cuestionando efectivamente el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis respecto a los demandados.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
2.- Cuestiona que la pretensión de la presente demanda no es que se revise la Sentencia del proceso ejecutivo, ni la ordinarización del proceso ejecutivo, pues lo que se cuestiona es el inmueble dado en garantía.
Con relación al reclamo tal cual lo expresamos en el primer punto y como refiere la parte recurrente, incidimos que la pretensión de la parte demandante no es que revise el proceso ejecutivo, ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la revisión de la Escritura Nº 292/98, de la cual se pretende su nulidad, porque no resultaría una venta con pacto de rescate, también se lograría la nulidad de la Escritura Pública Nº 0615/2010, como efecto de la nulidad de la primera Escritura Pública, cuestionando efectivamente el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis respecto a los demandados.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Partes: Rosa Chura Vda
- Proceso: Nulidad de Contrato de compra venta con pacto de rescate, cancelación de matrícula y
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO
- III.1.- De la Competencia
- Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio,
- Así también, la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre citando la SC Nº
- Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso
- III.2.- Sobre la Ordinarización de Proceso ejecutivo
- Al respecto en el Auto Supremo No 67/2012 de fecha 28 de marzo de
- Corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo efectuado por la parte recurrente debemos decir que los Tribunales de
- De la revisión del planteamiento de la demanda, cursante de fs
- En ese sentido, tal cual lo refiere la parte recurrente en su recurso de casación,
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
