Finalmente en cuanto al reclamo respecto a que los jueces de instancia no habrían tomado
Al respecto a manera de aclaración y reiterando lo señalado supra, respecto a los errores en el nombre del propietario consignado en prueba cursante de fs. 57 a 67 no resulta trascendente para quitar eficacia a la prueba referida, toda vez que del análisis del contenido de dicha prueba, se tiene que esta basa su estudio sobre el inmueble registrado en Derechos reales bajo la partida computarizada Nº 01111282 de fecha 21 de marzo, con una superficie de 10.5270.00 m2, ubicado en el ex fundo Pucarani del cantón Achocalla provincia murillo de la ciudad de el Alto, sector Senkata, que resulta coincidente con los datos consignados en el folio real de fs. 11 y la certificación de derechos reales de fs. 68, que acreditan el derecho propietario de la demandante; por otra parte se debe referir que si los ahora recurrentes tenían alguna observación a dicha prueba documental en el sentido de que esta seria contradictoria, tenían la posibilidad de realizar dichas observaciones en el momento procesal oportuno, es decir, una vez que dicha prueba fue ofrecida en el proceso; no existiendo en obrados observación alguna al respecto, en primera instancia, ni en segunda instancia, trayendo recién en casación dichos reclamos, razón por la que el análisis de la eficacia de dicha prueba tampoco fue objeto de análisis por parte de los jueces de instancia, por lo que este tribunal tampoco puede ingresar a realizar mayores consideraciones respecto al presente reclamo.
Por otra parte, en cuanto a que el segundo estudio señalaría la zona de Senkata distrito 8, sin embargo no existiría un documento de la Alcaldía del Alto que acredite dicho extremo; dicha observación resulta impertinente en cuanto, no resulta necesario que el Gobierno Municipal tenga que emitir una ordenanza municipal para acreditar la existencia de un inmueble, cuando dicho aspecto puede ser probado en un proceso a través de los diferentes medios de prueba, que en el caso de autos fue acreditado conforme ya se refirió, por la prueba documental y de inspección judicial descritos supra. Asimismo en cuanto a que la escritura pública con la que la actora acreditaría su derecho propietario señalaría claramente la compra de parcelas en distintos lugares; corresponde señalar que del análisis del testimonio Nº 0172/1991 de fs. 12 a 14, vta., el mismo hace referencia a toda la extensión del terreno en cuestión, ubicado en el ex fundo Pucarani, señalando que el terreno registrado estaría dividido en cuatro parcelas; no existiendo en dicho documento descripción o determinación alguna que especifique que dichas parcelas estarían ubicados en distintos lugares, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Finalmente en cuanto al reclamo respecto a que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de fs. 497 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que señalaría que la propiedad se encuentra en el cantón Achocalla, provincia murillo y que la misma, consta de 4 parcelas de terreno, por lo que mal podría afirmar la demandante que los terrenos se encuentran en el Alto; al respecto corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que los jueces basaron su decisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión en la prueba documental de fs. 57 a 67, el folio real de fs. 11 y el acta de inspeccionó judicial de fs. 153, pruebas que en su integración generaron convicción en el criterio de los juzgadores, no siendo la certificación de fs. 459 a la que hace referencia los recurrentes determinante y eficaz contra toda la prueba documental y de inspección judicial, toda vez que dicha prueba referida y analizada en los puntos precedentes, son determinantes al señalar la ubicación del inmueble objeto de litigio, no siendo evidente lo acusado en este punto
Por otra parte, en cuanto a que el segundo estudio señalaría la zona de Senkata distrito 8, sin embargo no existiría un documento de la Alcaldía del Alto que acredite dicho extremo; dicha observación resulta impertinente en cuanto, no resulta necesario que el Gobierno Municipal tenga que emitir una ordenanza municipal para acreditar la existencia de un inmueble, cuando dicho aspecto puede ser probado en un proceso a través de los diferentes medios de prueba, que en el caso de autos fue acreditado conforme ya se refirió, por la prueba documental y de inspección judicial descritos supra. Asimismo en cuanto a que la escritura pública con la que la actora acreditaría su derecho propietario señalaría claramente la compra de parcelas en distintos lugares; corresponde señalar que del análisis del testimonio Nº 0172/1991 de fs. 12 a 14, vta., el mismo hace referencia a toda la extensión del terreno en cuestión, ubicado en el ex fundo Pucarani, señalando que el terreno registrado estaría dividido en cuatro parcelas; no existiendo en dicho documento descripción o determinación alguna que especifique que dichas parcelas estarían ubicados en distintos lugares, no siendo evidente lo acusado en este punto.
Finalmente en cuanto al reclamo respecto a que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de fs. 497 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que señalaría que la propiedad se encuentra en el cantón Achocalla, provincia murillo y que la misma, consta de 4 parcelas de terreno, por lo que mal podría afirmar la demandante que los terrenos se encuentran en el Alto; al respecto corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que los jueces basaron su decisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión en la prueba documental de fs. 57 a 67, el folio real de fs. 11 y el acta de inspeccionó judicial de fs. 153, pruebas que en su integración generaron convicción en el criterio de los juzgadores, no siendo la certificación de fs. 459 a la que hace referencia los recurrentes determinante y eficaz contra toda la prueba documental y de inspección judicial, toda vez que dicha prueba referida y analizada en los puntos precedentes, son determinantes al señalar la ubicación del inmueble objeto de litigio, no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Lourdes Tintaya Mariaca. c/ Santos Flores Aruquipa y otros
- Proceso: Ordinario de acción negatoria y reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia
- Señalando además que no tendría asidero legal señalar que debería existir una ordenanza municipal
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En el segundo estudio señalaría la zona de senkata distrito 8, sin embargo no existiría
- Que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de fs
- Por lo que solicita se declare fundado su recurso de casación casando el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, si bien los recurrentes acusan que el informe de fs
- En cuanto a que el segundo estudio señalaría la zona de senkata distrito 8, sin
- Finalmente en cuanto al reclamo respecto a que los jueces de instancia no habrían tomado
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
