Por otra parte, si bien los recurrentes acusan que el informe de fs
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en la doctrina aplicable; producida la prueba, el juzgador comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, debiendo tomar en cuenta, todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso), es decir, ponderando unas por sobre las otras, tomando en cuenta las pruebas que le generen convicción en su criterio. En este marco, respecto a que la actora no habría individualizado la ubicación del inmueble en cuestión, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que dicho reclamo no resulta evidente en razón a que de la contrastación de la prueba aportada al proceso, se tiene que mediante el folio real de fs. 11, la demandante acreditó que tiene registrado en Derechos reales su derecho propietario sobre el bien inmueble de 10.527,0 hectáreas ubicado en el ex fundo comunidad Pucarani; ubicación de su derecho propietario corroborado por el informe Trigonométrico, levantamiento topográfico y geo referenciado (fs. 57 a 67), el plano de fs. 67 y el acta de inspección judicial donde las partes y el juez se constituyeron al terreno objeto del litigio, para constatar la existencia del inmueble en cuestión, cuya ubicación fue acreditada por la prueba antes referida.
Por otra parte, si bien los recurrentes acusan que el informe de fs. 57 a 67 citado por el Auto de Vista recurrido pertenecería a una tercera persona ajena a la actora; corresponde precisar que del análisis de la prueba cursante de fs. 57 a 67, se tiene que en la misma se consignaría por error como propietario al apoderado de la actora, José Daniel Aramayo Calderón de la Barca, sin embargo, dicho error no resulta trascendente para quitar eficacia a la prueba referida, toda vez que del análisis del contenido de dichos informes, se tiene que este tiene base el estudio del inmueble registrado en Derechos reales bajo la partida computarizada Nº 01111282 de fecha 21 de marzo, con una superficie de 10.5270.00 m2., ubicado en el ex fundo Pucarani del cantón Achocalla provincia murillo de la ciudad de el Alto, sector Senkata, que resulta coincidente con los datos consignados en el folio real de fs. 11 que acredita el derecho propietario de la actora; por lo que dicha prueba cursante de fs. 57 a 67 integrada al folio real de fs. 11, acreditan idóneamente la ubicación precisa del bien inmueble en cuestión; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
Por otra parte, si bien los recurrentes acusan que el informe de fs. 57 a 67 citado por el Auto de Vista recurrido pertenecería a una tercera persona ajena a la actora; corresponde precisar que del análisis de la prueba cursante de fs. 57 a 67, se tiene que en la misma se consignaría por error como propietario al apoderado de la actora, José Daniel Aramayo Calderón de la Barca, sin embargo, dicho error no resulta trascendente para quitar eficacia a la prueba referida, toda vez que del análisis del contenido de dichos informes, se tiene que este tiene base el estudio del inmueble registrado en Derechos reales bajo la partida computarizada Nº 01111282 de fecha 21 de marzo, con una superficie de 10.5270.00 m2., ubicado en el ex fundo Pucarani del cantón Achocalla provincia murillo de la ciudad de el Alto, sector Senkata, que resulta coincidente con los datos consignados en el folio real de fs. 11 que acredita el derecho propietario de la actora; por lo que dicha prueba cursante de fs. 57 a 67 integrada al folio real de fs. 11, acreditan idóneamente la ubicación precisa del bien inmueble en cuestión; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Lourdes Tintaya Mariaca. c/ Santos Flores Aruquipa y otros
- Proceso: Ordinario de acción negatoria y reivindicación
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia
- Señalando además que no tendría asidero legal señalar que debería existir una ordenanza municipal
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En el segundo estudio señalaría la zona de senkata distrito 8, sin embargo no existiría
- Que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de fs
- Por lo que solicita se declare fundado su recurso de casación casando el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, si bien los recurrentes acusan que el informe de fs
- En cuanto a que el segundo estudio señalaría la zona de senkata distrito 8, sin
- Finalmente en cuanto al reclamo respecto a que los jueces de instancia no habrían tomado
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
