Auto Supremo AS/0175/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2017

Fecha: 07-Jul-2017

De lo referido y en base a la revisión del auto de vista impugnado, no

La jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, que cita a su vez, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….”
De lo referido y en base a la revisión del auto de vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada para emitir resolución, haya cumplido con lo dispuesto por el art. 213 .3) del Código Procesal Civil. Se advierte que no existe la Congruencia debida entre lo resuelto en Sentencia y los puntos apelados ni la suficiente fundamentación de hecho y de derecho, tomando en cuenta que no resulta suficiente el simple enunciado de hechos en el caso, el Tribunal de Alzada fundamentó su determinación en un hecho que no fue apelado, como lo referido al Reglamento Interno de la Empresa Brinks. Tampoco se respondieron todos los puntos apelados por la entidad recurrente, como la excepción de pago documentado, que no hizo ninguna mención al respecto