Al no haberse impugnado dichos fundamentos y no existir denuncia específica de interpretación o aplicación
Asimismo, de la revisión del Recurso de Apelación y el Auto de Vista impugnado en relación al lacónico y exiguo fundamento del Recurso de Casación motivo de autos se advierte que el Tribunal de Alzada con Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011, tal cual se tiene ya expuesto en antecedentes determinó Revocar parcialmente la Sentencia N° 21/2010 ordenando se aplique la reducción de la sanción en un 80%, fundando su decisión (Pag. 290 y sigtes.) no solamente en el art. 156 -1) de la Ley N° 2492 que, como ya se dio, establece que el pago de la deuda tributaria después del inicio de fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento. La decisión de alzada también está sustentada en la interpretación y aplicación de los arts. 47 de la Ley N° 2492 y 8 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 respecto de los que sostiene que, de forma coincidente, establecen que la deuda tributaria incluye multa e intereses y que las multas forman parte de la deuda a la fecha que sean impuestas a los sujetos “a través de la Resolución determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda”. El Tribunal de Alzada aludió también el art. 38–a) del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 haciendo constar que el mismo dispuso que el beneficio de reducción de sanción procederá siempre y cuando se cancele la deuda tributaria que incluya el porcentaje de sanción, pero, esencialmente, expresó: “…no es menos cierto que dicho artículo fue modificado por el art. 12-IV) inc. a) del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 estableciendo que: En el caso previsto en el inc. b) del Art. 21 del presente Decreto Supremo, a tiempo de dictarse la Resolución final de sumario contravencional, la sanción establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción”. …” Es decir que de conformidad con el art. 21 del DS 27310 el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, de forma independiente, se da cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación y para que proceda el beneficio de reducción de sanciones, se tomará en cuenta el momento en que se paga la deuda tributaria que no incluía la sanción” (sic)
Con ese fundamento que, no fue impugnado en el Recurso de Casación, los de Alzada concluyeron que el beneficio de reducción de sanciones procede en el presente caso, haciendo constar que el contribuyente fue notificado con el inicio del sumario contravencional el 18 de abril de 2006, en plena vigencia de las normativas antes expuestas por lo que en conformidad con la disposición transitoria primera, numeral II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 que expresa “II. El procedimiento sancionador se sustanciará salvándose el criterio de la norma más benigna, en cuanto hace a la sanción aplicable al caso concreto de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 parágrafo IV y 33 de la CPE concordante con el art. 150 del Código Tributario” (sic).” y apoyado en la jurisprudencia contenida en la SC N° 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011 relativa a la norma aplicable para la tipificación y sanción de acciones y omisiones, la que “… será la vigente en el momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme a la nueva normativa procesal…” . (sic)
Al no haberse impugnado dichos fundamentos y no existir denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley respecto de ellos, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de los mismos, sopena de incurrir en fallo ultra o extra petita y violación de los principios de seguridad jurídica y congruencia y con ello en infracción del debido proceso, máxime si, como ya se dijo, en cuanto a los pagos efectuados por el sujeto pasivo, la propia entidad recurrente en el Recurso de Casación, reconoce que los mismos fueron efectuados antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria tal cual exige el art. 156 de la Ley N° 2492
Con ese fundamento que, no fue impugnado en el Recurso de Casación, los de Alzada concluyeron que el beneficio de reducción de sanciones procede en el presente caso, haciendo constar que el contribuyente fue notificado con el inicio del sumario contravencional el 18 de abril de 2006, en plena vigencia de las normativas antes expuestas por lo que en conformidad con la disposición transitoria primera, numeral II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 que expresa “II. El procedimiento sancionador se sustanciará salvándose el criterio de la norma más benigna, en cuanto hace a la sanción aplicable al caso concreto de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 parágrafo IV y 33 de la CPE concordante con el art. 150 del Código Tributario” (sic).” y apoyado en la jurisprudencia contenida en la SC N° 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011 relativa a la norma aplicable para la tipificación y sanción de acciones y omisiones, la que “… será la vigente en el momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme a la nueva normativa procesal…” . (sic)
Al no haberse impugnado dichos fundamentos y no existir denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley respecto de ellos, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de los mismos, sopena de incurrir en fallo ultra o extra petita y violación de los principios de seguridad jurídica y congruencia y con ello en infracción del debido proceso, máxime si, como ya se dijo, en cuanto a los pagos efectuados por el sujeto pasivo, la propia entidad recurrente en el Recurso de Casación, reconoce que los mismos fueron efectuados antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria tal cual exige el art. 156 de la Ley N° 2492
- Planteada la demanda contencioso tributaria de fs
- GRACO Santa Cruz expresa en el Recurso de Casación en el fondo que el Auto
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la sentencia
- II.1. Respuesta al Recurso
- La Compañía Industrial San Aurelio S
- Antes de ingresar al fondo del recurso es necesario recordar que el Recurso de Casación
- En el caso, el recurso contiene denuncia de vulneración del “ordenamiento jurídico y principios constitucionales”,
- En ese marco normativo, el fundamento del presente recurso es que el contribuyente realizó pagos
- Al respecto es de recordar, que por mandato del art
- Al no haberse impugnado dichos fundamentos y no existir denuncia específica de interpretación o aplicación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
