Auto Supremo AS/0181/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2017

Fecha: 13-Jul-2017

Al respecto es de recordar, que por mandato del art

No obstante, en el escueto fundamento no se encuentra explicación alguna que justifique el cálculo de los montos que el recurrente reclama como no pagados, desconociéndose cómo o de donde la Administración Tributaria obtuvo los dos importes que denomina “diferencias”, los mismos que sumados alcanzan un total de Bs.558.- y que constituyen la base del argumento de que el contribuyente no pago el total de la deuda tributaria único motivo de la pretensión de GRACO Santa Cruz para pretender imponer una sanción del 100% del tributo omitido y no el 20% tal cual dispuso el Tribunal de Alzada.
Al respecto es de recordar, que por mandato del art. 17 de la LOJ este Tribunal debe pronunciarse solo sobre los aspectos expresamente reclamados en el Recurso de Casación no pudiendo tomar en cuenta memoriales anteriores ni posteriores, menos suplir de oficio las deficiencias en la formulación del recurso pues es en él y, no en otro, que la parte debe fundamentar en derecho y de forma suficiente su pretensión, máxime si de acuerdo al principio de presunción a favor del sujeto pasivo, contenido en el art. 69 de la Ley Nº 2492, se presume el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente mientras la Administración Tributaria no demuestre lo contrario. Adicionalmente, en el caso, el propio recurrente admite en el Recurso de Casación, que el contribuyente realizó los pagos referidos antes de la notificación con la resolución sancionatoria tal cual exige el art. 156 de la Ley N° 2492, por lo que, el momento del pago, no es controvertido entre partes sino solamente el monto que debió pagarse, máxime si del cuadro demostrativo de fs. 292 que alude el recurrente, consta que con la Resolución Sancionatoria 215/2006 se notificó a San Aurelio S.A. en 29 de diciembre de 2006 entretanto que el pago efectuado es del 19 de diciembre de ese mismo año