Auto Supremo AS/0183-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183-1/2017

Fecha: 13-Jul-2017

Sobre la pretensión del actor que demandó una serie de incrementos salariales a efectos de


Así los hechos y de la revisión del expediente, éste Tribunal advierte que en el trámite de la causa relativo a estos dos ítems se incurrió en incongruencias parciales en la valoración de la prueba que acusa el ahora demandante, debido a que en efecto el Auto de Vista y la Sentencia concede lo impetrado por el Actor, sin establecer algunos elementos que hacen a la relación laboral anotada, ya que si bien las pruebas que el demandante propuso junto a su demanda, y de la propia confesión que efectuó en su memorial que afirma a fs. 18 “… y otros los denominados Trabajadores Temporales o a Plazo Fijo, a los que lamentablemente pertenecí, quienes tienen un trato totalmente discriminado…” demuestran su eventualidad, ratificado a fs. 10 con el Certificado de Trabajo expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud, donde certifica que el Sr. Ángel Gabriel Cadima Marca prestó sus servicios personales sujeto a contratos temporales y a plazo fijo, hecho confirmado por el memorial de respuesta al Recurso de Casación donde a Fs. 176 reitera lo afirmado en su demanda, manifestando textualmente “… unos son los denominados Trabajadores Temporales o a Plazo Fijo, a los que lamentablemente pertenecí, quienes tienen un trato totalmente discriminado, con una remuneración baja…” Sin embargo fue la propia entidad contratante que le dio la calidad de funcionario a tiempo indefinido sujeto a beneficios sociales, toda vez que el Memorandum ADM-002/2010, primero le comunica la conclusión del contrato al 31 de diciembre de 2009 y segundo le invita cobrar los beneficios sociales que por Ley le corresponden, aspecto que derivó en el Finiquito Nº 004/2010 cursante a fs. 13 en el que se consigna el pago de desahucio en caso de retiro forzoso, más indemnización por tiempo de trabajo, como pago de vacaciones, efectivizado mediante el Comprobante de Contabilidad 100950 de 2 de febrero de 2010, que arrojó el pago final por los conceptos ya referidos en la suma de Bs.13.441.13.- cobrados por el demandante. En tal circunstancia ya fueron satisfechos el pago de los beneficios sociales reclamados. Por lo que las normas acusadas por el recurrente, no tienen asidero legal al haber sido desconocidas por la propia entidad, a más estar ligadas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de bienes y Servicios, aspecto inatinente al caso de autos.

Sobre la desigualdad existente en el salario de los trabajadores con ítem y de los trabajadores a Plazo Fijo, se debe considerar que se trata de situaciones diferentes, pues los primeros se encuentran dentro de la estructura de la institución, su ingreso fue diferente ya sea sometidos a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar por un ítem, lo que no sucede con los trabajadores que son contratados por un tiempo definido. Ya sea para cumplir trabajos específicos o para suplir las acefalías existentes por vacaciones, bajas médicas y otras.

El artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, estableció de manera clara los conceptos sobre las “tareas propias y permanentes”, señalando que son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Es decir que el contratado conoce de manera cierta la fecha de conclusión de su trabajo.

En ese sentido, a fs. 11 la Caja Nacional de Salud, le hace conocer el primer día hábil del año 2010 que por conclusión de contrato debía entregar la documentación y mobiliario a su cargo a su inmediato superior e invitándolo a cobrar sus beneficios sociales, con este antecedente correspondía que la entidad cumpla con el pago de los beneficios sociales en el plazo de 15 días establecido por el D.S. 28699.

Sobre la pretensión del actor que demandó una serie de incrementos salariales a efectos de que se nivele el sueldo que percibía como personal a Plazo Fijo con los del Personal con Ítem o de planta, en razón de considerar una discriminación el trato dispensado por la entidad que lo contrató. Sobre el caso el juez A quo, le otorgó este beneficio en un 10% por 11 meses y 5 días; y en 14% por 12 meses. Pero este beneficio no correspondía contemplar, toda vez que el actor firmó un contrato a plazo fijo en el cual se pactaba el sueldo que percibiría por el trabajo realizado previamente a la aceptación por parte del trabajador. Por lo que se infiere que aceptó los términos del contrato principalmente el monto de su salario, caso contrario tuvo a su alcance los mecanismos que le franqueaba la Ley para hacer conocer su disconformidad con el monto de su contrato y en su caso pedir el incremento correspondiente en las instancias de la propia Caja Nacional de Salud, por tanto no corresponde lo otorgado por los jueces de instancia en cuanto al incremento y nivelación de sueldos