Auto Supremo AS/0544/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de


II.2. De la apelación restringida de la querellante.

Marianela Arias Blanco, interpuso recurso de apelación restringida que denunció defectos de Sentencia relacionados en el art. 370 del CPP: i) Respecto al inc. 3), falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstancia, el defecto observado tiene su fundamento cuando en la Sentencia el Juez no ha efectuado una adecuada descripción de los hechos que se acusan al imputado, que asegure el principio de congruencia entre éstos y la sentencia; en el caso, el Juez debió determinar claramente los hechos que eran objeto del proceso para que sobre ellos recaiga de manera congruente la sentencia. La Sentencia contiene incongruencias, apartándose de los hechos acusados, analiza aspectos impertinentes como la salud del hijo de los acusados, los viajes y gastos realizados, que el testigo Gualberto Villarroel como anticresista recibió la devolución del monto de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que por este aspecto no se habría demostrado el hecho acusado, que solamente existió un acuerdo que debe ser analizado en la vía civil; denotando el juzgador con este razonamiento, que no sabe lo que se está discutiendo en este proceso, cuando la acusación no hizo alusión a incumplimiento de acuerdo contractual alguno; ii) Con relación al inc. 5), la fundamentación de la


Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de la acusación, de la defensa y una transcripción defectuosa de los alegatos, no explica las razones que determinan la absolución de los acusados, se realiza una incoherente y confusa conclusión a partir de la fundamentación y los alegatos realizados, como si de ellos dependiera la demostración de los hechos acusados, cuando debía establecerse en base al análisis conjunto y armónico de la prueba esencial producida, nunca partir de la fundamentación ni los alegatos de las partes. Referir al testigo Gualberto Villarroel a quien se le devolvió el anticrético no tiene ninguna relevancia ni fundamento dentro del proceso, porque no se está en discusión y no es el fondo de la problemática, hechos que demuestran la falta de fundamento y carencia de toda lógica; se advierte asimismo, contradicción en los fundamentos al afirmar que el acusado recibió los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), que debió entregar a mi persona como propietaria del departamento, pero no lo hizo; aspecto que, merecía fundamento y explicar si el acusado recibió la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que hizo con el dinero; por otro lado, se pretendió se demuestre el registro de comercio y la personería jurídica de la inmobiliaria de los acusados, cuando ninguno de los delitos acusados tiene entre sus elementos constitutivos la demostración de estos elementos siendo que el delito es de carácter personal, que en el fondo es negar a la víctima el acceso a la justicia; iii) También, el inc. 6) en cuanto a la valoración de la prueba, se presenta la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, el Juez no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos e incurre en incorrecto razonamiento, dando por no probado lo que resulta cierto sin cumplir el art. 173 del CPP, no establece en qué medida cada uno de los elementos probatorios son útiles, como tampoco el motivo para restarles valor, la declaración del testigo Gualberto Villarroel no ha sido analizada en toda su amplitud, en definitiva la prueba no ha sido valorada en forma conjunta y armónica, no se pretende que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino demostrar que el A quo no relacionó las declaraciones testificales con la prueba documental de cargo, se pretende una supuesta confusión de fechas y aparentar no entender de donde resulta la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), torciendo conclusiones de manera artera para favorecer intereses de los querellados; iv) Además, el inc. 11), inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señala que no existe correspondencia entre los hechos que describe la sentencia y los hechos expresados en la acusación, dando lugar a una serie de conclusiones impertinentes; v) El inc. 10), inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en primer término no se sabe con certeza si la sentencia fue leída y pronunciada en audiencia o en fecha posterior, pronunciándose dos sentencias, la primera el 19 de noviembre de 2014 y la segunda el 24 del mismo mes y año; y, vi) Finalmente, alude a la reserva de recurrir que consta en el acta de juicio oral respecto del rechazo de la prueba, consistente en un recibo codificado como AP-5 que fue rechazado, aduciendo que solo es una fotocopia simple, pero que constituía una prueba lícita. Igualmente en oportunidad de la declaración del testigo Gualberto Villarroel presentó el documento original que se debió admitir, pero se impidió demostrar la autenticidad de la prueba rechazada AP-5. Defectos que ameritan la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal