Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de
II.2. De la apelación restringida de la querellante.
Marianela Arias Blanco, interpuso recurso de apelación restringida que denunció defectos de Sentencia relacionados en el art. 370 del CPP: i) Respecto al inc. 3), falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstancia, el defecto observado tiene su fundamento cuando en la Sentencia el Juez no ha efectuado una adecuada descripción de los hechos que se acusan al imputado, que asegure el principio de congruencia entre éstos y la sentencia; en el caso, el Juez debió determinar claramente los hechos que eran objeto del proceso para que sobre ellos recaiga de manera congruente la sentencia. La Sentencia contiene incongruencias, apartándose de los hechos acusados, analiza aspectos impertinentes como la salud del hijo de los acusados, los viajes y gastos realizados, que el testigo Gualberto Villarroel como anticresista recibió la devolución del monto de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que por este aspecto no se habría demostrado el hecho acusado, que solamente existió un acuerdo que debe ser analizado en la vía civil; denotando el juzgador con este razonamiento, que no sabe lo que se está discutiendo en este proceso, cuando la acusación no hizo alusión a incumplimiento de acuerdo contractual alguno; ii) Con relación al inc. 5), la fundamentación de la
Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de la acusación, de la defensa y una transcripción defectuosa de los alegatos, no explica las razones que determinan la absolución de los acusados, se realiza una incoherente y confusa conclusión a partir de la fundamentación y los alegatos realizados, como si de ellos dependiera la demostración de los hechos acusados, cuando debía establecerse en base al análisis conjunto y armónico de la prueba esencial producida, nunca partir de la fundamentación ni los alegatos de las partes. Referir al testigo Gualberto Villarroel a quien se le devolvió el anticrético no tiene ninguna relevancia ni fundamento dentro del proceso, porque no se está en discusión y no es el fondo de la problemática, hechos que demuestran la falta de fundamento y carencia de toda lógica; se advierte asimismo, contradicción en los fundamentos al afirmar que el acusado recibió los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), que debió entregar a mi persona como propietaria del departamento, pero no lo hizo; aspecto que, merecía fundamento y explicar si el acusado recibió la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que hizo con el dinero; por otro lado, se pretendió se demuestre el registro de comercio y la personería jurídica de la inmobiliaria de los acusados, cuando ninguno de los delitos acusados tiene entre sus elementos constitutivos la demostración de estos elementos siendo que el delito es de carácter personal, que en el fondo es negar a la víctima el acceso a la justicia; iii) También, el inc. 6) en cuanto a la valoración de la prueba, se presenta la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, el Juez no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos e incurre en incorrecto razonamiento, dando por no probado lo que resulta cierto sin cumplir el art. 173 del CPP, no establece en qué medida cada uno de los elementos probatorios son útiles, como tampoco el motivo para restarles valor, la declaración del testigo Gualberto Villarroel no ha sido analizada en toda su amplitud, en definitiva la prueba no ha sido valorada en forma conjunta y armónica, no se pretende que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino demostrar que el A quo no relacionó las declaraciones testificales con la prueba documental de cargo, se pretende una supuesta confusión de fechas y aparentar no entender de donde resulta la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), torciendo conclusiones de manera artera para favorecer intereses de los querellados; iv) Además, el inc. 11), inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señala que no existe correspondencia entre los hechos que describe la sentencia y los hechos expresados en la acusación, dando lugar a una serie de conclusiones impertinentes; v) El inc. 10), inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en primer término no se sabe con certeza si la sentencia fue leída y pronunciada en audiencia o en fecha posterior, pronunciándose dos sentencias, la primera el 19 de noviembre de 2014 y la segunda el 24 del mismo mes y año; y, vi) Finalmente, alude a la reserva de recurrir que consta en el acta de juicio oral respecto del rechazo de la prueba, consistente en un recibo codificado como AP-5 que fue rechazado, aduciendo que solo es una fotocopia simple, pero que constituía una prueba lícita. Igualmente en oportunidad de la declaración del testigo Gualberto Villarroel presentó el documento original que se debió admitir, pero se impidió demostrar la autenticidad de la prueba rechazada AP-5. Defectos que ameritan la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Marianela Arias Blanco interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2017 de 17 de marzo,
- Los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de ilegal y arbitrario, por lo siguiente:
- Agregan que habiendo la Sentencia aplicado los principios de verdad material y contradicción, el Tribunal
- Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de 23 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 171/2017-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró
- Que llama la atención del juzgador lo manifestado por Gualberto Villarroel Jiménez, en sentido de
- Con referencia al tipo de Abuso de Confianza, afirma que es absorbido por la apropiación
- Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto
- Respecto a los fundamentos de la parte apelante, refiriendo al inc
- través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, convicción que se traduce
- Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado, no ingresó al fondo de la
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar
- De lo anterior se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado es ilegal y arbitrario, por forzar
- recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba contrario a su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
