Auto Supremo AS/0552/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Asimismo, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada sin observar la


Con lo referido anteriormente, de ninguna manera se establece la concurrencia de alguna vulneración a derechos y garantías constitucionales alegados por el imputado, pues de manera contraria a su reclamo, se establece que preservándose los derechos al debido proceso y la correcta fundamentación de las resoluciones judiciales y principalmente en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 299/2016-RRC (emitido dentro de la presente causa), el Tribunal de alzada tomó en cuenta cada uno de los cuestionamientos planteados por el recurrente para posteriormente resolverlos uno a no de forma clara y completa sin advertirse el defecto alegado, quedando acreditado que la observación a las pruebas introducidas a juicio, primero carecen de sustento por resultar afirmaciones del recurrente sin prueba que haya acreditado sus argumentos en cuanto a la presunta ilegalidad, pero


esencialmente porque las pruebas observadas no desvirtúan la comisión del ilícito de Despojo.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada sin observar la incorrecta aplicación del art. 351 del CP; en cuanto, a la comisión del delito de Despojo, hubiera señalado de manera genérica que el Despojo fue acreditado, sin considerar que fue su persona quién estaba en posesión del terreno; se observa primero que en el recurso de apelación restringida no se observó de manera específica la infracción al inc. 1) del art. 370 del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al art. 351 del CP (Despojo), por lo que mal se podría pretender observar una presunta falta de fundamentación de algo que no se denunció; sin embargo de ello, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la defectuosa valoración probatoria expuso que la subsunción de la conducta del imputado estaba desarrollada de fs. 106 vta. a 107, que también fue descrita en el acápite II.1 de la presente resolución; consiguientemente, no resulta evidente el agravio traído en casación