Auto Supremo AS/0708/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2017

Fecha: 10-Jul-2017

La escueta exposición del Ad quem no contiene razonamiento ni sustento jurídico alguno para asumir

Bajo ese antecedente se tiene que la controversia en el presente caso se origina en el planteamiento de una demanda en la vía sumaria con la pretensión de acción negatoria y reivindicación, habiéndose expuesto entre otros aspectos para que asuma competencia el Juez Instructor la cuantía, evidenciándose de manera expresa que aquel aspecto estaba respaldado a tiempo de presentar la demanda, por el documento de transferencia de bien inmueble por parte del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. en favor de Primitiva Ríos López en la suma de $us. 2.500.oo.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS). Al respecto cabe precisarse que la abrogada “Ley de Organización Judicial”, establecía la competencia de los juzgados que eran entonces parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (ahora Tribunal Supremo de Justicia) regulando en sus arts. 134 y 177 la competencia de los Juzgados de Partido como los Juzgados de Instrucción en materia civil, estableciéndose que son competentes (art. 134-1) y 2), y 177-1) de la Ley mencionada, para conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, según la cuantía que es determinada en reunión de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia por acuerdo de Sala Plena Nº 06 de 6 de abril de 2004, acordando que la competencia de los Jueces de Partido en materia civil, comercial es de Ochenta Mil Un Bolivianos (Bs. 80.001) en adelante, y de los Jueces de Instrucción en materia Civil de Bs. 1 hasta Ochenta Mil Bolivianos (Bs. 80.000)
La escueta exposición del Ad quem no contiene razonamiento ni sustento jurídico alguno para asumir la postura que la acción intentada de acción negatoria y reivindicación de inmueble debió ser tramitado ante Juez de Partido en lo Civil, “como proceso conocimiento y no como proceso sumario”, -sin establecer qué tipo de proceso fuera entonces el sumario-, indicando presuntos Autos supremos sin ningún respaldo, pues verificado por ejemplo el citado como Nº 54/2013 de 13 de febrero de 2013, -sin señalar de que Sala- entenderemos que al tratarse de materia civil corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Resolución difiere absolutamente del entendimiento que pretende dar el juzgador pues está referida a una acción de fraude procesal en el que se anuló el proceso al no haber dado aplicación a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; sin tomar convicción que el proceso sumario según la clasificación dada en el Código de Procedimiento Civil también estaba considerado como un proceso de conocimiento cuando la norma de forma clara especificaba en el Libro Segundo como “Procesos de conocimiento” y en su Capítulo I clasificar entre estos a los Proceso Ordinario, Sumario y Sumarísimo, por lo que evidentemente resulta errado el razonamiento expuesto por el Ad quem para anular obrados entendiendo que debió tramitarse ante Juez de Partido sin verificar la cuantía, desconociendo que el proceso sumario tenía las mismas características del proceso ordinario y que simplemente se lo distingue por la celeridad en su tramitación; no habiendo tomado en cuenta el juzgador de segunda instancia la norma señala supra, es decir, el art. 177-1) de la Ley de Organización Judicial que facultaba a “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…” entre las que se encuentran las acciones intentadas en la presente causa, concluyendo que el juzgador de segunda instancia al no fundamentar de manera pertinente la presunta incompetencia para anular obrados hasta el inicio mismo del proceso, obró sin criterio legal, vulnerando el debido proceso. Además sin tomar en cuenta que respecto al tema ya existía pronunciamiento con rechazo al planteamiento de la excepción de falta de competencia, debidamente ejecutoriado, por lo mismo carente de fundamento el criterio expuesto de “que el no uso de recurso de apelación de la excepción, no significaría que se deba convalidar una demanda que no correspondiera ser tramitado ante juzgado de instrucción”, sin nombrar disposición legal alguna para sustentar aquel razonamiento; al ser esto así resulta un criterio personal aislado, en contravención de las normas señaladas y la naturaleza misma del proceso sumario de conocimiento, en quebranto de las normas legales señaladas, aspecto que merece ser enmendado con la invalidación del actuado de segunda instancia