I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 201 vta., interpuesto por María Ingrid Saucedo El Hage contra el Auto de Vista Nº 205/16, de fecha 25 de mayo de 2016, cursante a fs. 183 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, contra María Ingrid Saucedo El Hage, la respuesta al recurso de casación de fs. 203 a 207 de obrados, la concesión del recurso de fs. 208 de obrados, el auto de admisión de fs. 213 a 214, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal departamental de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14, de fecha 21 de enero de 2016, cursante de fs. 147 a 151 de obrados, por la cual declaro PROBADA en parte la demanda principal saliente de fs. 24 a 28, planteada por Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic en lo que corresponde a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo demás. Se declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por María Ingrid Saucedo El Hage. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se reivindica el terreno que ocupa María Ingrid Saucedo El Hage, inmueble ubicado en la UV. 48, Mza. 59, zona sur con la superficie de 387.25 Mts.2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.199.0101127, y sea entregado a su propietaria Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, en el plazo de noventa días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo.
Contra la referida Sentencia María Ingrid Saucedo El Hage interpuso recurso de apelación cursante de fs.158 a 163 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Primera, Comercial, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con la modificación de que la actora debe proceder previamente al pago de mejoras introducidas previo avalúo, con costos y costas en aplicación del art. 223 Numeral IV inc. 1 del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos, la actora ha demostrado conforme al art. 105 del Código Civil el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros, acorde a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, es decir que la actividad probatoria desplegada por la actora ha sido suficiente para probar los extremos de su pretensión, máxime si la misma demandada sostiene, vía confesión judicial espontánea que se encuentra en posesión del inmueble, de donde resulta innecesario demostrar la desposesión o perdida de la posesión por parte del propietario, consiguientemente, resulta correcta la subsunción de los hechos a la norma acusada de aplicada indebidamente. En cuanto al segundo agravio, es decir a la falta de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ello no es evidente, pues basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por la cuales a su juicio resultan aplicables al caso concreto, las normas invocadas en la justificación de su decisión. En otras palabras el Juez A quo basa su accionar valorando los medios de prueba aportados por las partes conforme a la sana crítica establecida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y otorgándoles el valor establecido en el art. 1297 del Código Civil. Sin embargo, no obstante lo anterior y habiéndose demostrado la existencia de mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de la actora, y como quiera que no es posible el retiro de las mismas por parte de la demandada conforme a la previsión contenida en el art. 129 IV del Código Civil en ejecución de Sentencia procédase a su valuación y posterior pago por la demandante
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal departamental de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14, de fecha 21 de enero de 2016, cursante de fs. 147 a 151 de obrados, por la cual declaro PROBADA en parte la demanda principal saliente de fs. 24 a 28, planteada por Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic en lo que corresponde a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo demás. Se declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por María Ingrid Saucedo El Hage. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se reivindica el terreno que ocupa María Ingrid Saucedo El Hage, inmueble ubicado en la UV. 48, Mza. 59, zona sur con la superficie de 387.25 Mts.2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.199.0101127, y sea entregado a su propietaria Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, en el plazo de noventa días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo.
Contra la referida Sentencia María Ingrid Saucedo El Hage interpuso recurso de apelación cursante de fs.158 a 163 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Primera, Comercial, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con la modificación de que la actora debe proceder previamente al pago de mejoras introducidas previo avalúo, con costos y costas en aplicación del art. 223 Numeral IV inc. 1 del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos, la actora ha demostrado conforme al art. 105 del Código Civil el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros, acorde a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, es decir que la actividad probatoria desplegada por la actora ha sido suficiente para probar los extremos de su pretensión, máxime si la misma demandada sostiene, vía confesión judicial espontánea que se encuentra en posesión del inmueble, de donde resulta innecesario demostrar la desposesión o perdida de la posesión por parte del propietario, consiguientemente, resulta correcta la subsunción de los hechos a la norma acusada de aplicada indebidamente. En cuanto al segundo agravio, es decir a la falta de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ello no es evidente, pues basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por la cuales a su juicio resultan aplicables al caso concreto, las normas invocadas en la justificación de su decisión. En otras palabras el Juez A quo basa su accionar valorando los medios de prueba aportados por las partes conforme a la sana crítica establecida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y otorgándoles el valor establecido en el art. 1297 del Código Civil. Sin embargo, no obstante lo anterior y habiéndose demostrado la existencia de mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de la actora, y como quiera que no es posible el retiro de las mismas por parte de la demandada conforme a la previsión contenida en el art. 129 IV del Código Civil en ejecución de Sentencia procédase a su valuación y posterior pago por la demandante
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la reivindicación
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo impugnado y conforme lo expuesto en la doctrina aplicable en el punto III
- Sobre el particular diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto
- Con relación a lo acusado diremos que el art
- De lo referido se establece que el Juez A quo determino que no se ha
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
