Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce
En lo referente a que no se habría tomado en cuenta que las mejoras introducidas en el bien inmueble, habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos; corresponde una vez más remitirnos a lo expuesto en el tantas veces citado inciso a) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, toda vez que de la lectura de dicho contenido, en contraposición a lo acusado, se infiere que el Tribunal de Alzada pese a la observación realizada sobre la carencia de técnica recursiva en el recurso de casación, señaló que el criterio asumido por el Juez de la causa resulta correcto, ya que la demandada no habría demostrado de manera fehaciente que las mejoras que fueron introducidas en el bien inmueble fueron realizadas por su persona; conclusión esta que demuestra que el tema de las mejoras introducidas en el bien inmueble si fueron consideradas en segunda instancia, empero como la recurrente no demostró que ella fue quien con sus propios recursos económicos realizó las mismas, es que correctamente procedieron a confirmar la Sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta infundado.
Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce que “en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública, Resolución esta que fue confirmada en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2016”; lejos de parecer un reclamo que demuestre alguna vulneración, omisión o errónea interpretación o apreciación de prueba, parece ser más un alegato referido a señalar que fue lo que aconteció en el proceso, por lo que sobre el particular no corresponde realizar consideración alguna
Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce que “en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública, Resolución esta que fue confirmada en el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2016”; lejos de parecer un reclamo que demuestre alguna vulneración, omisión o errónea interpretación o apreciación de prueba, parece ser más un alegato referido a señalar que fue lo que aconteció en el proceso, por lo que sobre el particular no corresponde realizar consideración alguna
- Partes: Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que en el caso de autos se señaló que se pruebe que se ha
- Arguye que no se habría contemplado que su persona no probó su condición como cuidante
- Denuncia que no se habría tomado en cuenta las mejoras introducidas en el bien inmueble,
- Aduce que en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es
- Señala que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Armando Cordero Martínez en su calidad de apoderado de la parte actora, responde al recurso
- Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación por la inexistencia de fundamentación
- Como último acápite refiere que la recurrente pretende retrotraer etapas procesales pretendiendo ofrecer prueba pericial,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto supra, debemos señalar que si la recurrente
- Como otro punto del recurso de casación se tiene aquel donde se denuncia que en
- Respecto a que no se habría contemplado que su persona “no probó” su condición como
- Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados en casación no resultan evidentes, corresponde emitir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
