En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Contra las referidas resoluciones María Nelly Peredo Méndez, por memorial cursante de fs. 640 a 641, interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que es correcta la determinación asumida en la Sentencia apelada, puesto que en el proceso los demandantes demostraron plenamente la incómoda división del inmueble, así como la incómoda posibilidad de que se pueda dividir físicamente sin afectar su estructura, máxime cuando por su dimensión de 177,37 Mts.2, no sería permitido fraccionamiento alguno, pues las normas municipales de viviendas urbanas no permitirían dicho extremo; esto en contraposición a que la demandada no habría demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, como tampoco habría probado que ella fuera la cuidante del mismo, ya que por ser copropietaria ella habitaba dio inmueble. Del mismo modo refirieron que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora del inmueble, sin fundamentar con precisión, claridad y exhaustividad los agravios sufridos. Finalmente señaló que el Juez A habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante las cuales serían esenciales y decisivas, valoración que habría sido realizada siguiendo las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, evidenciando así un trabajo intelectivo, global, lógico y razonado, por lo tanto al haber sido plantado el recurso de apelación sin expresión de agravios y además la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre a cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin que exista vulneración de ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y toda vez que se habría respetado el debido proceso, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costas
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que es correcta la determinación asumida en la Sentencia apelada, puesto que en el proceso los demandantes demostraron plenamente la incómoda división del inmueble, así como la incómoda posibilidad de que se pueda dividir físicamente sin afectar su estructura, máxime cuando por su dimensión de 177,37 Mts.2, no sería permitido fraccionamiento alguno, pues las normas municipales de viviendas urbanas no permitirían dicho extremo; esto en contraposición a que la demandada no habría demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, como tampoco habría probado que ella fuera la cuidante del mismo, ya que por ser copropietaria ella habitaba dio inmueble. Del mismo modo refirieron que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora del inmueble, sin fundamentar con precisión, claridad y exhaustividad los agravios sufridos. Finalmente señaló que el Juez A habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante las cuales serían esenciales y decisivas, valoración que habría sido realizada siguiendo las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, evidenciando así un trabajo intelectivo, global, lógico y razonado, por lo tanto al haber sido plantado el recurso de apelación sin expresión de agravios y además la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre a cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin que exista vulneración de ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y toda vez que se habría respetado el debido proceso, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costas
- Partes: Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que en el caso de autos se señaló que se pruebe que se ha
- Arguye que no se habría contemplado que su persona no probó su condición como cuidante
- Denuncia que no se habría tomado en cuenta las mejoras introducidas en el bien inmueble,
- Aduce que en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es
- Señala que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Armando Cordero Martínez en su calidad de apoderado de la parte actora, responde al recurso
- Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación por la inexistencia de fundamentación
- Como último acápite refiere que la recurrente pretende retrotraer etapas procesales pretendiendo ofrecer prueba pericial,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta los
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto supra, debemos señalar que si la recurrente
- Como otro punto del recurso de casación se tiene aquel donde se denuncia que en
- Respecto a que no se habría contemplado que su persona “no probó” su condición como
- Continuando con lo expuesto en casación, debemos señalar que el punto donde la recurrente aduce
- Consiguientemente, y toda vez que los extremos acusados en casación no resultan evidentes, corresponde emitir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
