Regístrese, comuníquese y devuélvase
Ante los hechos acontecidos, se justifica la decisión anulatoria del proceso realizada por el Ad-quem, no solo con la finalidad de que se establezca de manera exacta la identificación y ubicación del terreno que se pretende adquirir por usucapión, sino sobre todo determinar si corresponde a propiedad privada o forma parte de terrenos de dominio público, dejándose establecido que la usucapión tan solo procede sobre inmuebles que corresponden a propiedad privada y no así los que se encuentran bajo el dominio público del Estado o de instituciones públicas; en el caso presente si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz indica que el terreno no constituye propiedad municipal, sin embargo no es la única Institución pública, en todo caso debe tenerse presente que la demanda se encuentra dirigida contra la Política Boliviana que también forma parte del Estado, razón por demás suficiente para que previamente se determine con toda claridad y precisión los aspectos señalados y dependiendo de ello se tome una decisión si es procedente o no la demanda de usucapión.
Al margen de lo señalado y como lo hizo notar el Ad-quem, se advierte también incongruencia manifiesta en la Sentencia de primera instancia con relación a su Auto complementario respecto a la ubicación del inmueble; por todo lo manifestado y tomando en cuenta los abundantes antecedentes y hechos que se encuentran expuestos de manera confusa en la demanda y demás memoriales aclaratorios, así como la existencia de prueba documental contradictoria resultante de trámites administrativos realizados a lo largo del tiempo transcurrido desde la posesión alegada que generan mayor confusión; este Tribunal no considera suficiente la inspección judicial ordenada por el Ad-quem, ya que a través de dicho acto procesal simplemente se verificará la existencia y las característica físicas del inmueble sin poder establecer si realmente el terreno corresponde al referido en la Resolución de adjudicación Nº 17/76 de 18 de noviembre que cursa a fs. 1 en la cual se amparan los actores para fundar su demanda de usucapión, cuyo antecedente dominical se desconoce por completo; siendo en todo caso necesario que se realice pericia técnica por ser ésta la prueba idónea y pertinente para establecer la identificación y ubicación exacta del inmueble, siendo además necesario establecer si el inmueble constituye propiedad privada o pública y para tal efecto la Juez de la causa en atención al principio de verdad material y las amplias facultades que le confiere el vigente Código Procesal Civil en sus arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 136.III, 207.II, debe disponer se realice dicha pericia técnica y requerir al Gobierno Municipal respectivo y a cuanta otra institución, proporcionen información pertinente para establecer los aspectos señalados anteriormente, requiriéndose además contar con la Resolución Administrativa Nº 498/2004 de 12 de noviembre del Gobierno Municipal a la cual hacen referencia los demandantes, documento que tendría que encontrarse vigente.
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, en tratándose de acciones que recaen sobre bienes inmuebles, la identificación del bien es un requisito primordial y debe encontrarse debidamente acreditado de la manera más clara posible, sin lugar a divagaciones como ocurren en el caso de autos.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 367-370 de respuesta al recurso de casación, donde en la mayor parte se indica que los argumentos del recurso no se adecuan al pedido de fondo de la pretensión de lograr la usucapión del inmueble; la Entidad demandada debe tener presente que el Tribunal Ad-quem dispuso la anulación del proceso por cuestiones estrictamente de forma sin haber ingresado a realizar ninguna consideración de fondo de la causa y el recurso extraordinario analizado fue planteado contra esa resolución, de tal modo que es impertinente exigir a los recurrentes argumentos de fondo por resultar incoherente esa situación. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que dicho medio de impugnación extraordinario, no contiene petición clara y concreta con relación a la Resolución que se indica recurrir como es el Auto de Vista, por el contrario de manera incorrecta solicita al Tribunal de alzada confirme la Sentencia de primera instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de casación en la forma de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por Rosendo Espinoza Choque, Justina Blanco Quispe de Espinoza y Regina Virginia Espinoza Blanco, contra el Auto de Vista- Resolución Nº 67/2016 de fecha 2 de marzo de fs. 357 a 358 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Al margen de lo señalado y como lo hizo notar el Ad-quem, se advierte también incongruencia manifiesta en la Sentencia de primera instancia con relación a su Auto complementario respecto a la ubicación del inmueble; por todo lo manifestado y tomando en cuenta los abundantes antecedentes y hechos que se encuentran expuestos de manera confusa en la demanda y demás memoriales aclaratorios, así como la existencia de prueba documental contradictoria resultante de trámites administrativos realizados a lo largo del tiempo transcurrido desde la posesión alegada que generan mayor confusión; este Tribunal no considera suficiente la inspección judicial ordenada por el Ad-quem, ya que a través de dicho acto procesal simplemente se verificará la existencia y las característica físicas del inmueble sin poder establecer si realmente el terreno corresponde al referido en la Resolución de adjudicación Nº 17/76 de 18 de noviembre que cursa a fs. 1 en la cual se amparan los actores para fundar su demanda de usucapión, cuyo antecedente dominical se desconoce por completo; siendo en todo caso necesario que se realice pericia técnica por ser ésta la prueba idónea y pertinente para establecer la identificación y ubicación exacta del inmueble, siendo además necesario establecer si el inmueble constituye propiedad privada o pública y para tal efecto la Juez de la causa en atención al principio de verdad material y las amplias facultades que le confiere el vigente Código Procesal Civil en sus arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 136.III, 207.II, debe disponer se realice dicha pericia técnica y requerir al Gobierno Municipal respectivo y a cuanta otra institución, proporcionen información pertinente para establecer los aspectos señalados anteriormente, requiriéndose además contar con la Resolución Administrativa Nº 498/2004 de 12 de noviembre del Gobierno Municipal a la cual hacen referencia los demandantes, documento que tendría que encontrarse vigente.
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, en tratándose de acciones que recaen sobre bienes inmuebles, la identificación del bien es un requisito primordial y debe encontrarse debidamente acreditado de la manera más clara posible, sin lugar a divagaciones como ocurren en el caso de autos.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 367-370 de respuesta al recurso de casación, donde en la mayor parte se indica que los argumentos del recurso no se adecuan al pedido de fondo de la pretensión de lograr la usucapión del inmueble; la Entidad demandada debe tener presente que el Tribunal Ad-quem dispuso la anulación del proceso por cuestiones estrictamente de forma sin haber ingresado a realizar ninguna consideración de fondo de la causa y el recurso extraordinario analizado fue planteado contra esa resolución, de tal modo que es impertinente exigir a los recurrentes argumentos de fondo por resultar incoherente esa situación. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que dicho medio de impugnación extraordinario, no contiene petición clara y concreta con relación a la Resolución que se indica recurrir como es el Auto de Vista, por el contrario de manera incorrecta solicita al Tribunal de alzada confirme la Sentencia de primera instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de casación en la forma de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por Rosendo Espinoza Choque, Justina Blanco Quispe de Espinoza y Regina Virginia Espinoza Blanco, contra el Auto de Vista- Resolución Nº 67/2016 de fecha 2 de marzo de fs. 357 a 358 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Proceso: Ordinario, usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- I
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Seguidamente transcribe parte del contenido de los fundamentos del Auto de Vista, para luego indicar
- Bajo esos argumentos en su petitorio concluye solicitando que el Tribunal de alzada confirme la
- La parte demandada en su memorial de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte, se orientó también en caso de que el inmueble que se somete
- “Así también la Jurisprudencia comparada, por ejemplo la sentada por la Corte Suprema de Justicia
- Según doctrina, en las acciones reales, el demandante debe especificar sin margen de duda la
- La identificación no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, respecto a la falta de identificación del inmueble, denuncia al Ad-quem de
- Los aspectos descritos generan una marcada incertidumbre en cuanto a la identificación y ubicación del
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
