Auto Supremo AS/0774/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2017

Fecha: 25-Jul-2017

De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los

En ese sentido y conforme a lo desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la Sentencia en un determinado proceso se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas; es que en el caso de Autos, se infiere que para que la Sentencia dictada en el presento proceso sea eficaz, este debe incluir a todos los herederos de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, toda vez que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada.
De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los actores en su demanda ni mucho menos se dispuso su integración al presente proceso, pese a que este tendría vocación hereditaria por ser heredero de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, tal como se infiere de las documentales de fs. 2 a 6 donde Julia y María Cristina a momento de hacerse declarar herederos salvaron los derechos que este tendría, generándole dicho extremo vulneración de su derecho a la defensa, lo que constituye causal de nulidad, por lo que corresponde dar curso a la solicitud interpuesta por la parte recurrente, en el sentido de anular obrados hasta que se integre a la litis a Gregorio Correa Cordero en calidad de litis consorcio necesario pasivo, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, pues lo contrario implicaría que se esté cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales de la pretensión divisoria