De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los
En ese sentido y conforme a lo desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la Sentencia en un determinado proceso se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas; es que en el caso de Autos, se infiere que para que la Sentencia dictada en el presento proceso sea eficaz, este debe incluir a todos los herederos de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, toda vez que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada.
De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los actores en su demanda ni mucho menos se dispuso su integración al presente proceso, pese a que este tendría vocación hereditaria por ser heredero de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, tal como se infiere de las documentales de fs. 2 a 6 donde Julia y María Cristina a momento de hacerse declarar herederos salvaron los derechos que este tendría, generándole dicho extremo vulneración de su derecho a la defensa, lo que constituye causal de nulidad, por lo que corresponde dar curso a la solicitud interpuesta por la parte recurrente, en el sentido de anular obrados hasta que se integre a la litis a Gregorio Correa Cordero en calidad de litis consorcio necesario pasivo, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, pues lo contrario implicaría que se esté cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales de la pretensión divisoria
De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los actores en su demanda ni mucho menos se dispuso su integración al presente proceso, pese a que este tendría vocación hereditaria por ser heredero de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, tal como se infiere de las documentales de fs. 2 a 6 donde Julia y María Cristina a momento de hacerse declarar herederos salvaron los derechos que este tendría, generándole dicho extremo vulneración de su derecho a la defensa, lo que constituye causal de nulidad, por lo que corresponde dar curso a la solicitud interpuesta por la parte recurrente, en el sentido de anular obrados hasta que se integre a la litis a Gregorio Correa Cordero en calidad de litis consorcio necesario pasivo, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 105 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, pues lo contrario implicaría que se esté cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los cotitulares materiales de la pretensión divisoria
- Partes: María Cristina Correa Cordero, Christián Denis y Lourdes Ninoska ambos Saravia Correa
- Proceso: División y partición de bien inmueble
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que el Tribunal de Alzada pasó por alto el hecho de que la Sentencia
- Asimismo acusa que en el caso de autos en base a la revisión del folio
- Acusa que no se pidió jamás la subasta y remate del bien objeto de la
- De igual forma denuncia que la parte actora jamás demostró que el bien inmueble era
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido
- La parte actora señala que el demandado Ricardo Correa Cordero no objetó en ningún momento
- Asimismo refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el
- Respecto a Gregorio Correa Cordero, señala que es el mismo recurrente que ni siquiera se
- Observan que Gregorio Correa Cordero hasta la fecha no habría tramitado su declaratoria de heredero,
- Que al no figurar en el folio real de Derechos Reales del bien inmueble objeto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de
- Asimismo el Art
- Respecto a que en el caso de autos la demanda debió estar también dirigida contra
- Admitida la demanda, y citados los demandados de manera personal y mediante Edictos, se advierte
- De estas apreciaciones y conforme a la revisión de la prueba documental preconstituida que fue
- De ahí que al no haber sido Gregorio Correa Cordero, tomado en cuenta por los
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
