II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 383/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 196 a 198 vta., que en lo más trascendental de la Resolución los jueces de Alzada señalaron que Cristina Medina Pantoja al margen de la Escritura Pública de compra venta de fs. 2-5 del proceso, habría justificado y probado según la propia convicción de visu, apercibida por el Juez de instancia en el acto de inspección ocular que cursa a fs. 74-75 y de la declaración testifical de vecinos colindantes y presentes en esa ocasión, que estaría en posesión física del inmueble lote de terreno de 288.36 Mts2., ubicado en el lugar denominado Luquechapi-Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, que constituiría su vivienda. Que el Gobierno Municipal de La Paz a momento de responder a la demanda e interponer acción negatoria adjuntó en calidad de prueba literal de cargo el informe de peritaje técnico que cursa de fs. 78-79 del proceso, prueba que consideran que cualquiera que hubiesen sido los términos técnicos del citado informe, este no justificaría ni probaría que el Gobierno Municipal de La Paz tuviera derecho de propiedad sobre el título y posesión de hecho que tiene la parte demandante. Que la asociación de vendedores de Lotería, no habría justificado ni probado la demanda reconvencional de fs. 40-41 por falta absoluta de prueba que merecería alguna atención procesal. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada concluyó que el Juez A quo en la decisión optada habría actuado con criterio legal, sin que los recursos de apelación enerven las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia, por lo que APRUEBA Y CONFIRMA en forma total la Sentencia recurrida en apelación.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente pro Fidel Cruz Aduviri, que cursa de a fs. 205, emitió el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando “no ha lugar” a la solicitud interpuesta.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración de los arts. 1283, 1286 y en concreto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada omitió referirse a la prueba presentada por su parte, como ser el Peritaje donde habrían demostrado técnicamente por el Informe Técnico DAG UBI Nº 30 por la Unidad de Bienes Inmuebles-Dirección de Administración Territorial, y con los planos de fs. 76 a 77 que existiría sobreposición a propiedad municipal; por la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 habrían demostrado que existió expropiación de predio a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, la compensación existente en el predio y la constitución de área forestal del predio, extremo que se encontraría corroborado por el Informe DAG UBI Nº 0515/07
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente pro Fidel Cruz Aduviri, que cursa de a fs. 205, emitió el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando “no ha lugar” a la solicitud interpuesta.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración de los arts. 1283, 1286 y en concreto de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ya que el Tribunal de Alzada omitió referirse a la prueba presentada por su parte, como ser el Peritaje donde habrían demostrado técnicamente por el Informe Técnico DAG UBI Nº 30 por la Unidad de Bienes Inmuebles-Dirección de Administración Territorial, y con los planos de fs. 76 a 77 que existiría sobreposición a propiedad municipal; por la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 habrían demostrado que existió expropiación de predio a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, la compensación existente en el predio y la constitución de área forestal del predio, extremo que se encontraría corroborado por el Informe DAG UBI Nº 0515/07
- Autónomo Municipal
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma denuncia que los arts
- Denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería
- En otro acápite señala que el documento de transferencia de la parte actora no sería
- Finalmente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista
- En virtud a dichos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora observa la falta de fundamentos en el recurso de casación
- De igual forma señala que el GAMLP con documentos sin legalizar y en calidad de
- Respecto al informe técnico señaló que el mismo no constituye derecho propietario alguno; de igual
- Señala que en el caso de autos existió un peritaje de parte que cursa de
- Aduce que no sería evidente que su persona no hubiese presentado prueba suficiente para acreditar
- Arguye que la Sentencia como el Auto de Vista, cumplen con los requisitos de forma,
- Finalmente señala que en el caso de autos habría llegado a demostrar que el mismo
- En mérito a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación en el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.2. Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista,
- Con relación al hecho de que el Tribunal de Alzada habría omitido referirse a la
- Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no
- Finalmente, con relación a que el documento de transferencia de la parte actora no sería
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
