Auto Supremo AS/0775/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no

Respecto a que en el presente caso no habrían sido aplicados los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 85 de la Ley de Municipalidades que prohíben la prescriptibilidad de bienes de dominio público, cuando por el Informe técnico pericial, la Resolución Municipal Nº 101/80 de 27 de mayo de 1980 y el Informe DAG UBI Nº 0515/07, se habría demostrado el derecho propietario del GAMLP, acusando en ese sentido la vulneración de los arts. 339-II y 158 inc. 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades. Sobre el presente reclamo y remitiéndonos a las documentales referentes a la expropiación que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional (Ordenanza Municipal de fs. 65 y 66 y el Informe D.A.G-U.B.I. Nº 05015/07 de fs. 67), se tiene que la misma fue realizada sobre el terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en el sector Alto de la Villa Copacabana, lugar que conforme a las pruebas producidas por la parte actora es diferente a donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis que es la zona de Luquechapi Valle Hermoso de la Zona de Villa Copacabana. Consideraciones estas en virtud a las cuales se infiere que si la parte recurrente no acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, mal puede aplicarse las normas citadas supra, pues al no haber demostrado la entidad recurrente que el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la litis es el mismo que fue objeto de expropiación, no puede afirmarse que el mismo sea imprescriptible, no existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 339.II y 158 inc. 13) de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-2) y 86 de la Ley de Municipalidades, pues, valga la redundancia, la parte recurrente no acreditó que el lugar donde se encuentra el inmueble sea de dominio público.
Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la usucapión no procedería cuando se trata de bienes de dominio público y el inmueble objeto de la litis se encontraría en aires de rio. En lo que respecta a este reclamo debemos señalar que mediante memorial de demanda que cursa a fs. 15 y vta. subsanado y ampliado por memorial de fs. 22 y vta., Cristina Medina Pantoja interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Villa Copacabana, sector Challapata Valle Hermoso Ayllu Luquechapi, sin embargo cuando la entidad recurrente contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, señaló que el inmueble objeto de la Litis sería de dominio público por pertenecer a los aires del “Rio Orkojahuira”, empero a dicho memorial no adjuntaron prueba alguna que acredite dicho extremo; posteriormente se advierte que en la etapa probatoria adjuntó prueba referida a la expropiación que dicha entidad habría realizado a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional sobre un terreno denominado “Jacha Collo” ubicado en la parte Alta de la Zona de Villa Copacabana; del mismo modo la prueba pericial que produjeron señala que el inmueble se encontraría en los “aires del rio y talud del río Venecia”. Es precisamente en virtud a estos medios probatorios de descargo, que los jueces de instancia, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, de manera correcta señalaron que la expropiación que fue realizada por el GAMLP a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, fue al sector de “Jacha Collo” ubicado este en la parte Alta de la zona de Villa Copacabana, lugar que es diferente a donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la litis que por la inspección judicial que cursa a fs. 74-75 quedó demostrado que el mismo se encuentra en el sector Luquechapi Valle Hermoso de la zona de Villa Copacabana; por lo que se dedujo de manera acerada que el Gobierno Municipal de La Paz no tiene derecho de propiedad sobre el título y la posesión de hecho que tiene la actora, no existiendo en consecuencia error en la valoración de la prueba