I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 479, interpuesto por Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, contra del Auto de Vista Nº 147/2016 de 14 de junio 2016, que cursa de fs. 467 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de devolución de dineros seguido por Freddy Melga Algarañaz y Sussy Suarez Pedraza contra Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez, la concesión de fs. 487, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, dicta Sentencia Nº 35/2016 de fecha 04 de marzo de 2016 de fs. 437 a 444, por la que declara: “Probada en parte la demanda Sumaria sobre Resolución de contrato Verbal y pago de daños y perjuicios de fs. 54 a 57 y vta., de obrados, interpuesta por : Freddy Melgar Algarañaz y Sussy Suarez Pedraza, disponiéndose en el fondo la devolución de la suma de : Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Ocho 98/100 Bolivianos (Bs.- 40.878, 98.-), por incumplimiento parcial de los volúmenes de obra ejecutadas dentro de la construcción de vivienda unifamiliar debiendo efectuarse dicha devolución de estas montos, a los actores por pate de los demandados: Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, a cumplirse de manera voluntaria o forzosa, más el pago de daños perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, por medio de su memorial de fs. 446 a 453.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 147/2016 de fecha de 14 de junio de 2016 de fs. 467 a 470 vta., por el cual resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 35/2016 de 04 de marzo de 2016, bajo el fundamento que: “cabe señalar que no guarda adecuación con la realidad procesal lo aducido sobre falta de valoración del documento de 26 de septiembre de 2012 de fs. 149-150 y que si bien fue mencionado en el informe pericial presentado para respaldar la demanda, tal extremo resulta de entera responsabilidad del perito quien elaboró el peritaje acerca de emplear las herramientas instrumentales y normativas inherentes y aplicables a la materia pericial, sin que ello implique obligación del juzgador a someterse a los cánones instrumentales con que se elaboró el mismo, máxime si tal peritaje fue postulado en los prolegómenos de la contienda judicial. Paralelamente, abordando el cuestionamiento que se habrían violentado principios de congruencia, legalidad y dirección asignando excesiva fe probatoria a las declaraciones testificales, es prudente indicar que la operación intelectiva-valorativa de la comunidad probatoria y específicamente la testificales, es de entera atribución del operador judicial de mérito, aplicándose la doctrina de la auto restricción respecto del Tribunal de Alzada, emergiendo en vía excepcional la faculta d para examinar conclusiones valorativas del ad quo en caso de apartamiento de los márgenes legales de razonabilidad y equidad para el decisorio, con lógica consecuencia de vulneración a los derechos humanos y fundamentales, aspecto que en la problemática no acontece ya que se advierte una labor in cogitando en la cultura probatoria razonada, fundamentada y explicativa. Sobre la alegación que no se habría considerado que las normas que rigen la arquitectura necesariamente requieren de contratos escritos, ello no encuentra asidero legal en el sistema normativo civil sino más bien corresponde educar que la formación y conclusión de los contratos de obra se circunscriben a la libertad contractual en tanto no lesionen el orden legal “...” resulta relevante manifestar que esta denuncias relativas a la designación del perito Arq. Erick Alejandro Suarez Mendoza debieron fluir en el momento oportuno que se les puso en conocimiento con la pericia glosada a fs. 355-376, es decir inmediatamente a la notificación de 2 de marzo de 2015, por lo que al no haber hecho opero la preclusión. Paralelamente respecto al tiempo y método empleado en la elaboración del peritaje este Tribunal de Alzada carece de los criterio para emprender el test del razonabilidad técnica vigentes y aplicables en materia para cualificar si resulta o no alejado de la realidad tal extremo toda vez que se vincula a la labor de un tercero cuya función consiste en facilitarle la valoración al juzgador, bajo plataforma en que el operador judicial no tiene conocimiento especializado sobre determinada ciencia, técnico o arte para determinar un hecho, su causa o efectos, lo cual explica la recurrencia a un tercero que si los tiene, para obtener la clarificación de esa controversia”
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, dicta Sentencia Nº 35/2016 de fecha 04 de marzo de 2016 de fs. 437 a 444, por la que declara: “Probada en parte la demanda Sumaria sobre Resolución de contrato Verbal y pago de daños y perjuicios de fs. 54 a 57 y vta., de obrados, interpuesta por : Freddy Melgar Algarañaz y Sussy Suarez Pedraza, disponiéndose en el fondo la devolución de la suma de : Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Ocho 98/100 Bolivianos (Bs.- 40.878, 98.-), por incumplimiento parcial de los volúmenes de obra ejecutadas dentro de la construcción de vivienda unifamiliar debiendo efectuarse dicha devolución de estas montos, a los actores por pate de los demandados: Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, a cumplirse de manera voluntaria o forzosa, más el pago de daños perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, por medio de su memorial de fs. 446 a 453.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 147/2016 de fecha de 14 de junio de 2016 de fs. 467 a 470 vta., por el cual resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 35/2016 de 04 de marzo de 2016, bajo el fundamento que: “cabe señalar que no guarda adecuación con la realidad procesal lo aducido sobre falta de valoración del documento de 26 de septiembre de 2012 de fs. 149-150 y que si bien fue mencionado en el informe pericial presentado para respaldar la demanda, tal extremo resulta de entera responsabilidad del perito quien elaboró el peritaje acerca de emplear las herramientas instrumentales y normativas inherentes y aplicables a la materia pericial, sin que ello implique obligación del juzgador a someterse a los cánones instrumentales con que se elaboró el mismo, máxime si tal peritaje fue postulado en los prolegómenos de la contienda judicial. Paralelamente, abordando el cuestionamiento que se habrían violentado principios de congruencia, legalidad y dirección asignando excesiva fe probatoria a las declaraciones testificales, es prudente indicar que la operación intelectiva-valorativa de la comunidad probatoria y específicamente la testificales, es de entera atribución del operador judicial de mérito, aplicándose la doctrina de la auto restricción respecto del Tribunal de Alzada, emergiendo en vía excepcional la faculta d para examinar conclusiones valorativas del ad quo en caso de apartamiento de los márgenes legales de razonabilidad y equidad para el decisorio, con lógica consecuencia de vulneración a los derechos humanos y fundamentales, aspecto que en la problemática no acontece ya que se advierte una labor in cogitando en la cultura probatoria razonada, fundamentada y explicativa. Sobre la alegación que no se habría considerado que las normas que rigen la arquitectura necesariamente requieren de contratos escritos, ello no encuentra asidero legal en el sistema normativo civil sino más bien corresponde educar que la formación y conclusión de los contratos de obra se circunscriben a la libertad contractual en tanto no lesionen el orden legal “...” resulta relevante manifestar que esta denuncias relativas a la designación del perito Arq. Erick Alejandro Suarez Mendoza debieron fluir en el momento oportuno que se les puso en conocimiento con la pericia glosada a fs. 355-376, es decir inmediatamente a la notificación de 2 de marzo de 2015, por lo que al no haber hecho opero la preclusión. Paralelamente respecto al tiempo y método empleado en la elaboración del peritaje este Tribunal de Alzada carece de los criterio para emprender el test del razonabilidad técnica vigentes y aplicables en materia para cualificar si resulta o no alejado de la realidad tal extremo toda vez que se vincula a la labor de un tercero cuya función consiste en facilitarle la valoración al juzgador, bajo plataforma en que el operador judicial no tiene conocimiento especializado sobre determinada ciencia, técnico o arte para determinar un hecho, su causa o efectos, lo cual explica la recurrencia a un tercero que si los tiene, para obtener la clarificación de esa controversia”
- Proceso: Devolución de dineros
- Distrito: Beni
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la cual, Percy Gómez Arteaga y Barbara Janine Vargas Chávez de Gómez interponen
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que no se consideró que de su parte acompañaron el contrato base de esa
- Acusa que lo contenido en lo puntos IIE, IIF y IIG, viola los principios procesales
- Expresa que el Auto de Vista funda su decisión en que el total de los
- Y en el acápite IIG el Auto de Vista recurrido de forma errada señala que
- En cuanto al contrato señala que este no ha sido firmado por sus personas, no
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2.- De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde referir que por doctrina procesal el recurso de casación no es el
- Empero, corresponde a manera de aclaración señalar que el Auto de Vista ha hecho análisis
- Refiere que existiría una sesgada valoración solamente a la prueba de cargo, sin considerar que
- Resultando el tema en debate el reconocimiento de la documental contrato escrito, el cual no
- Acusa que lo contenido en lo puntos IIE, IIF y IIG, violaría los principios procesales
- Continuando manifiesta que el Auto de Vista funda su decisión en que el total de
- Señala que en el acápite IIG el Auto de Vista recurrido de forma errada
- Si bien esa documental citada llegaría a evidenciar ese extremo, empero conforme y compartiendo el
- Por ultimo expresa como reclamo la no valoración ni apreciación de las declaraciones testificales de
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución conforme manda el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
