Auto Supremo AS/0782/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2017

Fecha: 25-Jul-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 479, interpuesto por Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, contra del Auto de Vista Nº 147/2016 de 14 de junio 2016, que cursa de fs. 467 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de devolución de dineros seguido por Freddy Melga Algarañaz y Sussy Suarez Pedraza contra Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez, la concesión de fs. 487, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, dicta Sentencia Nº 35/2016 de fecha 04 de marzo de 2016 de fs. 437 a 444, por la que declara: “Probada en parte la demanda Sumaria sobre Resolución de contrato Verbal y pago de daños y perjuicios de fs. 54 a 57 y vta., de obrados, interpuesta por : Freddy Melgar Algarañaz y Sussy Suarez Pedraza, disponiéndose en el fondo la devolución de la suma de : Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Ocho 98/100 Bolivianos (Bs.- 40.878, 98.-), por incumplimiento parcial de los volúmenes de obra ejecutadas dentro de la construcción de vivienda unifamiliar debiendo efectuarse dicha devolución de estas montos, a los actores por pate de los demandados: Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, a cumplirse de manera voluntaria o forzosa, más el pago de daños perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Percy Gómez Arteaga y Bárbara Janine Vargas Chávez de Gómez, por medio de su memorial de fs. 446 a 453.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 147/2016 de fecha de 14 de junio de 2016 de fs. 467 a 470 vta., por el cual resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 35/2016 de 04 de marzo de 2016, bajo el fundamento que: “cabe señalar que no guarda adecuación con la realidad procesal lo aducido sobre falta de valoración del documento de 26 de septiembre de 2012 de fs. 149-150 y que si bien fue mencionado en el informe pericial presentado para respaldar la demanda, tal extremo resulta de entera responsabilidad del perito quien elaboró el peritaje acerca de emplear las herramientas instrumentales y normativas inherentes y aplicables a la materia pericial, sin que ello implique obligación del juzgador a someterse a los cánones instrumentales con que se elaboró el mismo, máxime si tal peritaje fue postulado en los prolegómenos de la contienda judicial. Paralelamente, abordando el cuestionamiento que se habrían violentado principios de congruencia, legalidad y dirección asignando excesiva fe probatoria a las declaraciones testificales, es prudente indicar que la operación intelectiva-valorativa de la comunidad probatoria y específicamente la testificales, es de entera atribución del operador judicial de mérito, aplicándose la doctrina de la auto restricción respecto del Tribunal de Alzada, emergiendo en vía excepcional la faculta d para examinar conclusiones valorativas del ad quo en caso de apartamiento de los márgenes legales de razonabilidad y equidad para el decisorio, con lógica consecuencia de vulneración a los derechos humanos y fundamentales, aspecto que en la problemática no acontece ya que se advierte una labor in cogitando en la cultura probatoria razonada, fundamentada y explicativa. Sobre la alegación que no se habría considerado que las normas que rigen la arquitectura necesariamente requieren de contratos escritos, ello no encuentra asidero legal en el sistema normativo civil sino más bien corresponde educar que la formación y conclusión de los contratos de obra se circunscriben a la libertad contractual en tanto no lesionen el orden legal “...” resulta relevante manifestar que esta denuncias relativas a la designación del perito Arq. Erick Alejandro Suarez Mendoza debieron fluir en el momento oportuno que se les puso en conocimiento con la pericia glosada a fs. 355-376, es decir inmediatamente a la notificación de 2 de marzo de 2015, por lo que al no haber hecho opero la preclusión. Paralelamente respecto al tiempo y método empleado en la elaboración del peritaje este Tribunal de Alzada carece de los criterio para emprender el test del razonabilidad técnica vigentes y aplicables en materia para cualificar si resulta o no alejado de la realidad tal extremo toda vez que se vincula a la labor de un tercero cuya función consiste en facilitarle la valoración al juzgador, bajo plataforma en que el operador judicial no tiene conocimiento especializado sobre determinada ciencia, técnico o arte para determinar un hecho, su causa o efectos, lo cual explica la recurrencia a un tercero que si los tiene, para obtener la clarificación de esa controversia”