Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin
Con relación a dicho reclamo, corresponde precisar que de la revisión de obrados, se tiene que no existe solicitud alguna de perención de instancia o que se haya desarrollado tramite al respecto hasta antes de la emisión de la Sentencia de 9 de enero de 2015, pues si bien el recurrente cuestiona en esta etapa que habría operado la perención antes de emitirse la Resolución antes citada, no obstante lo afirmado, también se debe tener en cuenta que conforme determinaba el art. 309 de Código de Procedimiento Civil, si la Juez no dispuso de oficio la supuesta perención, el ahora recurrente podía solicitar se declare la misma en el momento oportuno y no después de emitida la Sentencia, (conforme se observa a fs. 517), motivo por el cual el memorial de solicitud de perención de fs. 517 no tiene incidencia y menos puede ser considerado, por cuanto, evidentemente con la emisión de la Sentencia de fs. 510 a 515 vta., en consecuencia, al no observarse trámite alguno sobre la supuesta perención acusada en primera instancia, no corresponde revisar dicho aspecto en esta etapa cuando conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrinan aplicable, respecto a los principios que rigen las nulidades, el derecho a reclamar sobre este supuesto vicio ha precluido; resulta intrascendente el reclamo efectuado en este punto para generar una nulidad de obrados.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, pues en el punto 3 del Auto de Vista contendría falacias e incongruencias como en la parte que consigna “tanto en la acción principal como en la acción reconvencional”, siendo que no se habría impetrado acción reconvencional; al respecto corresponde precisar que del análisis de las resoluciones de instancia, se tiene que ninguna tiene en su parte resolutiva disposición alguna que resulte ultra petita conforme acusa el recurrente, que si bien arguye que en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada referiría respecto a una reconvencional inexistente; dicho error solo se atribuye a un lapsus del Tribunal Ad quem, ya que del análisis del contexto general de la Resolución recurrida, dicha afirmación no se repite y menos se dispone al respecto, no teniendo incidencia alguna en el fondo de la Resolución, por lo que no existe en dicho vicio trascendencia alguna (doctrina aplicable III.2) para generar una nulidad de obrados, ya que no afecta derecho alguno del recurrente, que tampoco fundamenta sobre el perjuicio que le habría causado dicho error; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, pues en el punto 3 del Auto de Vista contendría falacias e incongruencias como en la parte que consigna “tanto en la acción principal como en la acción reconvencional”, siendo que no se habría impetrado acción reconvencional; al respecto corresponde precisar que del análisis de las resoluciones de instancia, se tiene que ninguna tiene en su parte resolutiva disposición alguna que resulte ultra petita conforme acusa el recurrente, que si bien arguye que en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada referiría respecto a una reconvencional inexistente; dicho error solo se atribuye a un lapsus del Tribunal Ad quem, ya que del análisis del contexto general de la Resolución recurrida, dicha afirmación no se repite y menos se dispone al respecto, no teniendo incidencia alguna en el fondo de la Resolución, por lo que no existe en dicho vicio trascendencia alguna (doctrina aplicable III.2) para generar una nulidad de obrados, ya que no afecta derecho alguno del recurrente, que tampoco fundamenta sobre el perjuicio que le habría causado dicho error; deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Cornelio Hugo Pérez Montaño. c/ Alejandro Vargas Álvarez y otra
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en cuanto a la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo
- Que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre
- Que existiría falta de notificación con la Sentencia de 9 de enero de 2015 a
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- 6
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señalo
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin
- En relación a que existiría falta de notificación con la Sentencia de 9 de enero
- Al respecto corresponde precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido en contrastación con
- Al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III
- En consecuencia, la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, supone necesariamente la existencia de
- En este antecedente, corresponde precisar que en el caso de autos se realizó un análisis
- Al respecto corresponde precisar que el recurrente no fundamenta a qué tipo de improponibilidad se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
