Auto Supremo AS/0786/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin

Con relación a dicho reclamo, corresponde precisar que de la revisión de obrados, se tiene que no existe solicitud alguna de perención de instancia o que se haya desarrollado tramite al respecto hasta antes de la emisión de la Sentencia de 9 de enero de 2015, pues si bien el recurrente cuestiona en esta etapa que habría operado la perención antes de emitirse la Resolución antes citada, no obstante lo afirmado, también se debe tener en cuenta que conforme determinaba el art. 309 de Código de Procedimiento Civil, si la Juez no dispuso de oficio la supuesta perención, el ahora recurrente podía solicitar se declare la misma en el momento oportuno y no después de emitida la Sentencia, (conforme se observa a fs. 517), motivo por el cual el memorial de solicitud de perención de fs. 517 no tiene incidencia y menos puede ser considerado, por cuanto, evidentemente con la emisión de la Sentencia de fs. 510 a 515 vta., en consecuencia, al no observarse trámite alguno sobre la supuesta perención acusada en primera instancia, no corresponde revisar dicho aspecto en esta etapa cuando conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrinan aplicable, respecto a los principios que rigen las nulidades, el derecho a reclamar sobre este supuesto vicio ha precluido; resulta intrascendente el reclamo efectuado en este punto para generar una nulidad de obrados.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, pues en el punto 3 del Auto de Vista contendría falacias e incongruencias como en la parte que consigna “tanto en la acción principal como en la acción reconvencional”, siendo que no se habría impetrado acción reconvencional; al respecto corresponde precisar que del análisis de las resoluciones de instancia, se tiene que ninguna tiene en su parte resolutiva disposición alguna que resulte ultra petita conforme acusa el recurrente, que si bien arguye que en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada referiría respecto a una reconvencional inexistente; dicho error solo se atribuye a un lapsus del Tribunal Ad quem, ya que del análisis del contexto general de la Resolución recurrida, dicha afirmación no se repite y menos se dispone al respecto, no teniendo incidencia alguna en el fondo de la Resolución, por lo que no existe en dicho vicio trascendencia alguna (doctrina aplicable III.2) para generar una nulidad de obrados, ya que no afecta derecho alguno del recurrente, que tampoco fundamenta sobre el perjuicio que le habría causado dicho error; deviniendo en infundado lo acusado en este punto