Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en correspondencia con lo normado en los arts. 16 y 17 de la Ley 025 y el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 que establece las nulidades procesales con criterio restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada; en este sentido, corresponde señalar que si bien el recurrente hace notar un supuesto vicio existente en el decreto de autos para Sentencia con el que habría sido notificado después de emitida la Sentencia, el mismo no fundamenta en qué forma dicha notificación tardía afecta sus derechos, pues si bien conforme determina el Tribunal de Alzada dicho auto marca el inicio del cómputo del plazo para emitir Sentencia, por lógica consecuencia se entiende que si bien a través del Auto de fs. 493 a 494 se dispuso que se emita nueva Sentencia, anulando la anterior, por lógica consecuencia se entiende que la Juez A quo la emitió el decreto de Autos de fs. 508, para computar el plazo de emisión de la nueva Sentencia, que fue emitida en plazo y que el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar incluso hasta casación, conforme se analiza en el presente caso, en consecuencia no se observa en el vicio de procedimiento acusado la afectación a derecho alguno, o la trascendencia necesaria para a generar una nulidad de obrados; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo que es la primera instancia, al indicar que la instancia término al emitirse Sentencia, conclusión que sería falsa, ya que dicha Sentencia fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 397, por lo que, la causa que nos ocupa habría seguido en primera instancia hasta que se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2015, en consecuencia habría operado la perención de instancia
Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo que es la primera instancia, al indicar que la instancia término al emitirse Sentencia, conclusión que sería falsa, ya que dicha Sentencia fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 397, por lo que, la causa que nos ocupa habría seguido en primera instancia hasta que se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2015, en consecuencia habría operado la perención de instancia
- Partes: Cornelio Hugo Pérez Montaño. c/ Alejandro Vargas Álvarez y otra
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en cuanto a la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo
- Que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre
- Que existiría falta de notificación con la Sentencia de 9 de enero de 2015 a
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- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señalo
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo
- Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin
- En relación a que existiría falta de notificación con la Sentencia de 9 de enero
- Al respecto corresponde precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido en contrastación con
- Al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III
- En consecuencia, la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, supone necesariamente la existencia de
- En este antecedente, corresponde precisar que en el caso de autos se realizó un análisis
- Al respecto corresponde precisar que el recurrente no fundamenta a qué tipo de improponibilidad se
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
