Auto Supremo AS/0786/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2017

Fecha: 25-Jul-2017

Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo

Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en correspondencia con lo normado en los arts. 16 y 17 de la Ley 025 y el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 que establece las nulidades procesales con criterio restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada; en este sentido, corresponde señalar que si bien el recurrente hace notar un supuesto vicio existente en el decreto de autos para Sentencia con el que habría sido notificado después de emitida la Sentencia, el mismo no fundamenta en qué forma dicha notificación tardía afecta sus derechos, pues si bien conforme determina el Tribunal de Alzada dicho auto marca el inicio del cómputo del plazo para emitir Sentencia, por lógica consecuencia se entiende que si bien a través del Auto de fs. 493 a 494 se dispuso que se emita nueva Sentencia, anulando la anterior, por lógica consecuencia se entiende que la Juez A quo la emitió el decreto de Autos de fs. 508, para computar el plazo de emisión de la nueva Sentencia, que fue emitida en plazo y que el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar incluso hasta casación, conforme se analiza en el presente caso, en consecuencia no se observa en el vicio de procedimiento acusado la afectación a derecho alguno, o la trascendencia necesaria para a generar una nulidad de obrados; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Respecto a que sobre la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo que es la primera instancia, al indicar que la instancia término al emitirse Sentencia, conclusión que sería falsa, ya que dicha Sentencia fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 397, por lo que, la causa que nos ocupa habría seguido en primera instancia hasta que se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2015, en consecuencia habría operado la perención de instancia