TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 378/2016-S
Demandante : Leonardo Sánchez Belmonte
Demandados: Lipiko Tours- Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte
Distrito: La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs. 133 a 134 por la Empresa Unipersonal demandada “Lipiko Tours”, legalmente representada por Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte, representado a su vez por Juan José Cuevas Simons y el formulado por el actor Leonardo Sánchez Belmonte con memorial de fs. 138 a 140, ambos contra el Auto de Vista N° 83/2016 de 6 de junio, pronunciado en el proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Leonardo Sánchez Belmonte contra “Lipiko Tours”, la respuesta cursante a fs. 140 y 143 respectivamente, el Auto de fs. 144 que concede los mismos y el Auto Supremo de fs. 85 lo admite:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de Beneficios Sociales de fs. 1 a 3, la Juez de Partido 4to. del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia (fs. 101 a 107) declarando probada en parte la demanda y, en consecuencia, dispuso que Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte representante legal de la Empresa Lipiko Tours cancele al actor la suma de Bs.53.511,60. por concepto de: indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado por el mes de mayo de 2014, comisiones y multa del 30% en aplicación del D.S.28699.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, demandado y demandante interpusieron los Recursos de Apelación (fs. 113 a 114 y 116 a 118), habiéndose pronunciado la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz solo respecto del Recurso de fs. 113 a 114, con Auto de Vista N° 83/2016 (fs.127) que confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los Recursos de Casación interpuestos por demandante y demandado con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 133 a 134 y 138 a 140 de obrados.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de Casación en el fondo)
II. 1.- Recurso de Casación interpuesto por Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte, representante legal de la Empresa Unipersonal Lipiko Tours
Refiere el demandado que el Auto de Vista vulneró disposiciones legales que tampoco fueron observadas por el juez de la causa, siendo avaladas en alzada toda vez que su persona vino sosteniendo sin éxito que, a fs. 13 de obrados cursaba un aviso judicial en el que se hacía constar que la oficial de diligencias se apersonó a su domicilio el 28 de agosto de 2014 dejando aviso de que retornaría el día 29, aspecto falso conforme al aviso judicial y representación de fs. 14 ya que ambos documentos tienen fecha y firma en 2 de septiembre de 2014 quedando claro que nunca se le notificó. Que, de una revisión de fs. 13 se evidencia que este dato del 2 de septiembre fue arrancado de mala fe para ocultar la verdad de los hechos pero cuenta con una copia de la misma sobre cuya base a la que se añade el cedulón devuelto por la Sra. Inés Frida Velez a fs. 28, pide nulidad de obrados hasta que se subsane el vicio por habérsele ocasionado indefensión y restricción de su derecho al debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE por incumplimiento de los arts. 120, 121, 122 y 128 -129 del CPC antiguo.
Recurso de Casación en el Fondo. Falta de valoración de pago de finiquito y pago de sueldo de mayo 2014
Sostiene que en la imposibilidad de asumir defensa por la nulidad con la que se tramitó el proceso, presentó como prueba de reciente obtención, literal con la que se demuestra que, a través de una trasferencia bancaria en la cuenta del Ministerio del Trabajo, efectuó pago de Bs.20.143,28. conforme a la liquidación realizada por el mismo demandante ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, adjuntó copia legalizada del extracto de su cuenta en el Banco Bisa en el que se evidencia el pago de sueldo por los días trabajados del mes de mayo 2014, pago efectuado el 19 de junio de 2014 a la cuenta del actor en el Banco de Crédito por Bs.3.129,60.; pagos que pide sean considerados y no permitir el enriquecimiento ilícito del actor. Afirma que no puede consolidarse una decisión que pretende además aplicarle multa y doble pago de montos que en su oportunidad canceló al actor.
Petitorio
Culmina solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido con costas.
II.2. Recurso de Casación formulado por Leonardo Sánchez Belmonte.
Sostiene que el Auto de Vista no resolvió el Recurso de Apelación interpuesto de su parte con memorial de fs. 116 a 118.
Que la Sentencia en cuanto a bono de natalidad y subsidio de lactancia post natal señaló que no le corresponde por no haber demostrado el nacimiento de su hijo y la relación con Luisa Pérez, además de no haber adjuntado la afiliación a la CNS. Que, no obstante presentó a fs. 67 nota dirigida a su empleador recordándole del embarazo de su esposa, así como factura y documento original de examen de orina realizado de forma particular más declaraciones testificales de fs. 91 y 92.
Asimismo, en el cuestionario de confesión provocada se incluyó la pregunta sobre adeudos del pago de bono de natalidad y subsidio de lactancia post natal, y por tanto, debió aplicarse lo previsto por el art 166 del CPT.
Transcribe la SC N° 0771/2010-R y el Auto Supremo N° 243 de 13 de mayo de 2013 y afirma que la protección que brinda la Ley N° 975 no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador sobre el estado de embarazo, por ello el criterio de la Juez es equivocado y coarta derechos consagrados en la CPE. Refiere la SC 0102/2012 de 23 de abril y destaca de ella los derechos del ser en gestación y la protección del interés superior el niño.
Petitorio
Con esos argumentos pide casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y se practique una nueva liquidación, que incluya el pago del bono de natalidad y subsidio de lactancia.
II.1. Respuesta al Recurso de Casación
Leonardo Sánchez Belmonte responde al Recurso de Casación del demandado (fs. 138 a 140), señalando que la denuncia de vicios de nulidad y sustracción de hojas nunca fue probado; que el demandado asumió defensa y que las irregularidades procesales deben ser reclamadas oportunamente conforme al art. 16 de la LOJ.
Sobre la falta de valoración de pago del finiquito y pago del sueldo de mayo de 2014, dice que el Auto de Vista señaló que dichos documentos no pueden ser considerados porque no se presentaron en forma legal vía excepción y en el tiempo oportuno además de no constar en ellos firma del responsable de su emisión. Con ese fundamento solicita declarar infundado el Recurso formulado por el demandado.
Por su parte, el demandado “Lipiko Tours” a fs. 143 responde al Recurso del actor expresando que el mismo pretende percibir, mediante el proceso nulo y viciado, otros beneficios enriqueciéndose ilícitamente. Que, el Recurso no cuenta con sustento, no cita norma que lo haga viable, por tanto pide se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la Resolución)
Por su trascendencia, este Tribunal Supremo, conforme a la lectura de los Recursos de Casación motivo de autos, considera necesario ingresar con carácter previo al análisis de la causal de nulidad argüida en el Recurso de Casación del actor Leonardo Sánchez Belmonte quien hace constar que el Recurso de Apelación que formuló a fs. 116 a 118 no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 101 a 107, tanto la Empresa Unipersonal demandada “Lipiko Tours” como el actor, ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 113 a 114 el primero y con memorial de fs. 116 a 118 el segundo, ambos Recursos fueron concedidos mediante Auto de fs. 121.
No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 127, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del actor, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recurso interpuesto por el demandado, no habiendo advertido los juzgadores que también el actor tenía interpuesto similar Recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la Apelación el más importante Recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del Recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por el actor, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado por el actor para pronunciarse sobre los puntos reclamados, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
En ese mérito, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto para la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la parte recurrente cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada.
Por lo expuesto y dado el efecto de la decisión que se asume, en aplicación del principio de economía procesal declara innecesario pronunciarse sobre el fondo de los dos Recursos interpuestos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 83/2016 cursante a fs. 127 inclusive y ordena que el Tribunal de Alzada, sin espera de nuevo turno, emita nueva resolución pronunciándose sobre el Recurso de Apelación de fs. 116 a 118 interpuesto por Leonardo Sánchez Belmonte, sin necesidad de turno.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 378/2016-S
Demandante : Leonardo Sánchez Belmonte
Demandados: Lipiko Tours- Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte
Distrito: La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs. 133 a 134 por la Empresa Unipersonal demandada “Lipiko Tours”, legalmente representada por Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte, representado a su vez por Juan José Cuevas Simons y el formulado por el actor Leonardo Sánchez Belmonte con memorial de fs. 138 a 140, ambos contra el Auto de Vista N° 83/2016 de 6 de junio, pronunciado en el proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Leonardo Sánchez Belmonte contra “Lipiko Tours”, la respuesta cursante a fs. 140 y 143 respectivamente, el Auto de fs. 144 que concede los mismos y el Auto Supremo de fs. 85 lo admite:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de Beneficios Sociales de fs. 1 a 3, la Juez de Partido 4to. del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia (fs. 101 a 107) declarando probada en parte la demanda y, en consecuencia, dispuso que Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte representante legal de la Empresa Lipiko Tours cancele al actor la suma de Bs.53.511,60. por concepto de: indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado por el mes de mayo de 2014, comisiones y multa del 30% en aplicación del D.S.28699.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, demandado y demandante interpusieron los Recursos de Apelación (fs. 113 a 114 y 116 a 118), habiéndose pronunciado la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz solo respecto del Recurso de fs. 113 a 114, con Auto de Vista N° 83/2016 (fs.127) que confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los Recursos de Casación interpuestos por demandante y demandado con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 133 a 134 y 138 a 140 de obrados.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de Casación en el fondo)
II. 1.- Recurso de Casación interpuesto por Pierre Iván Theodose Kossatikoff Iriarte, representante legal de la Empresa Unipersonal Lipiko Tours
Refiere el demandado que el Auto de Vista vulneró disposiciones legales que tampoco fueron observadas por el juez de la causa, siendo avaladas en alzada toda vez que su persona vino sosteniendo sin éxito que, a fs. 13 de obrados cursaba un aviso judicial en el que se hacía constar que la oficial de diligencias se apersonó a su domicilio el 28 de agosto de 2014 dejando aviso de que retornaría el día 29, aspecto falso conforme al aviso judicial y representación de fs. 14 ya que ambos documentos tienen fecha y firma en 2 de septiembre de 2014 quedando claro que nunca se le notificó. Que, de una revisión de fs. 13 se evidencia que este dato del 2 de septiembre fue arrancado de mala fe para ocultar la verdad de los hechos pero cuenta con una copia de la misma sobre cuya base a la que se añade el cedulón devuelto por la Sra. Inés Frida Velez a fs. 28, pide nulidad de obrados hasta que se subsane el vicio por habérsele ocasionado indefensión y restricción de su derecho al debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE por incumplimiento de los arts. 120, 121, 122 y 128 -129 del CPC antiguo.
Recurso de Casación en el Fondo. Falta de valoración de pago de finiquito y pago de sueldo de mayo 2014
Sostiene que en la imposibilidad de asumir defensa por la nulidad con la que se tramitó el proceso, presentó como prueba de reciente obtención, literal con la que se demuestra que, a través de una trasferencia bancaria en la cuenta del Ministerio del Trabajo, efectuó pago de Bs.20.143,28. conforme a la liquidación realizada por el mismo demandante ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, adjuntó copia legalizada del extracto de su cuenta en el Banco Bisa en el que se evidencia el pago de sueldo por los días trabajados del mes de mayo 2014, pago efectuado el 19 de junio de 2014 a la cuenta del actor en el Banco de Crédito por Bs.3.129,60.; pagos que pide sean considerados y no permitir el enriquecimiento ilícito del actor. Afirma que no puede consolidarse una decisión que pretende además aplicarle multa y doble pago de montos que en su oportunidad canceló al actor.
Petitorio
Culmina solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido con costas.
II.2. Recurso de Casación formulado por Leonardo Sánchez Belmonte.
Sostiene que el Auto de Vista no resolvió el Recurso de Apelación interpuesto de su parte con memorial de fs. 116 a 118.
Que la Sentencia en cuanto a bono de natalidad y subsidio de lactancia post natal señaló que no le corresponde por no haber demostrado el nacimiento de su hijo y la relación con Luisa Pérez, además de no haber adjuntado la afiliación a la CNS. Que, no obstante presentó a fs. 67 nota dirigida a su empleador recordándole del embarazo de su esposa, así como factura y documento original de examen de orina realizado de forma particular más declaraciones testificales de fs. 91 y 92.
Asimismo, en el cuestionario de confesión provocada se incluyó la pregunta sobre adeudos del pago de bono de natalidad y subsidio de lactancia post natal, y por tanto, debió aplicarse lo previsto por el art 166 del CPT.
Transcribe la SC N° 0771/2010-R y el Auto Supremo N° 243 de 13 de mayo de 2013 y afirma que la protección que brinda la Ley N° 975 no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador sobre el estado de embarazo, por ello el criterio de la Juez es equivocado y coarta derechos consagrados en la CPE. Refiere la SC 0102/2012 de 23 de abril y destaca de ella los derechos del ser en gestación y la protección del interés superior el niño.
Petitorio
Con esos argumentos pide casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y se practique una nueva liquidación, que incluya el pago del bono de natalidad y subsidio de lactancia.
II.1. Respuesta al Recurso de Casación
Leonardo Sánchez Belmonte responde al Recurso de Casación del demandado (fs. 138 a 140), señalando que la denuncia de vicios de nulidad y sustracción de hojas nunca fue probado; que el demandado asumió defensa y que las irregularidades procesales deben ser reclamadas oportunamente conforme al art. 16 de la LOJ.
Sobre la falta de valoración de pago del finiquito y pago del sueldo de mayo de 2014, dice que el Auto de Vista señaló que dichos documentos no pueden ser considerados porque no se presentaron en forma legal vía excepción y en el tiempo oportuno además de no constar en ellos firma del responsable de su emisión. Con ese fundamento solicita declarar infundado el Recurso formulado por el demandado.
Por su parte, el demandado “Lipiko Tours” a fs. 143 responde al Recurso del actor expresando que el mismo pretende percibir, mediante el proceso nulo y viciado, otros beneficios enriqueciéndose ilícitamente. Que, el Recurso no cuenta con sustento, no cita norma que lo haga viable, por tanto pide se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la Resolución)
Por su trascendencia, este Tribunal Supremo, conforme a la lectura de los Recursos de Casación motivo de autos, considera necesario ingresar con carácter previo al análisis de la causal de nulidad argüida en el Recurso de Casación del actor Leonardo Sánchez Belmonte quien hace constar que el Recurso de Apelación que formuló a fs. 116 a 118 no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 101 a 107, tanto la Empresa Unipersonal demandada “Lipiko Tours” como el actor, ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 113 a 114 el primero y con memorial de fs. 116 a 118 el segundo, ambos Recursos fueron concedidos mediante Auto de fs. 121.
No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 127, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del actor, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recurso interpuesto por el demandado, no habiendo advertido los juzgadores que también el actor tenía interpuesto similar Recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la Apelación el más importante Recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del Recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por el actor, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado por el actor para pronunciarse sobre los puntos reclamados, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
En ese mérito, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto para la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la parte recurrente cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada.
Por lo expuesto y dado el efecto de la decisión que se asume, en aplicación del principio de economía procesal declara innecesario pronunciarse sobre el fondo de los dos Recursos interpuestos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 83/2016 cursante a fs. 127 inclusive y ordena que el Tribunal de Alzada, sin espera de nuevo turno, emita nueva resolución pronunciándose sobre el Recurso de Apelación de fs. 116 a 118 interpuesto por Leonardo Sánchez Belmonte, sin necesidad de turno.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Rene Iván Espada Navia S/L