Auto Supremo AS/0199/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2017

Fecha: 08-Ago-2017

En ese mérito, toda vez que el art

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 101 a 107, tanto la Empresa Unipersonal demandada “Lipiko Tours” como el actor, ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 113 a 114 el primero y con memorial de fs. 116 a 118 el segundo, ambos Recursos fueron concedidos mediante Auto de fs. 121.
No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 127, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del actor, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recurso interpuesto por el demandado, no habiendo advertido los juzgadores que también el actor tenía interpuesto similar Recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la Apelación el más importante Recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del Recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por el actor, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado por el actor para pronunciarse sobre los puntos reclamados, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
En ese mérito, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto para la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la parte recurrente cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada