Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, el art. 48 de la CPE, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III del señalado artículo y concordante con el art. 4 de la LGT; en conclusión, cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo.
En materia laboral debe entenderse que al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, y por ende, existiendo una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, existe entre los principios laborales, el principio protector, mencionado en el art. 48 de la CPE, el cual trata de amparar a la parte más débil para lograr una justicia social en condiciones humanas. Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho, y de esta manera, el principio protector consiste en otorgarle mayores mecanismos de tutela y protección frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, el art. 48 de la CPE, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III del señalado artículo y concordante con el art. 4 de la LGT; en conclusión, cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo.
En materia laboral debe entenderse que al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral, y por ende, existiendo una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, existe entre los principios laborales, el principio protector, mencionado en el art. 48 de la CPE, el cual trata de amparar a la parte más débil para lograr una justicia social en condiciones humanas. Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho, y de esta manera, el principio protector consiste en otorgarle mayores mecanismos de tutela y protección frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación formulada por Sebastián Gastón Herrero en representación legal de la Empresa
- Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Que el Auto de Vista interpreto de manera errónea que la prescripción de las vacaciones
- Acusó que se realizó una transcripción de Autos Supremos sin establecerla aplicación de dicha jurisprudencia
- Refirió también que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación
- Señaló errónea interpretación e indebida aplicación del art
- Mediante memorial cursante de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 323-A de 29 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, corresponde resolver el
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber
- Bajo ese marco normativo, respecto al reclamo en que el recurrente acusa que el Tribunal
- Por su parte el art
- Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el
- Por otro lado es evidente que el legislador emitió el DS N° 12058, a fin
- Tan evidente es lo anterior que es en la exposición de motivos del citado DS
- Conforme se puede observar en este DS, se reconoce que hasta la fecha de su
- Ante tal realidad es que en su artículo único se establece, a condición de haber
- Conforme a lo expuesto, queda claro que tal dispositivo legal no restringe el derecho de
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por
- Corresponde precisar, sobre lo último dicho, que cuando la norma permite el acúmulo de la
- No obstante de lo aclarado, corresponde precisar también que la Ley General del Trabajo establece
- Máxime si en el mismo Recurso de Casación en el fondo señala la representante del
- Finalmente en cuanto a que el Auto de Vista no consideró lo fundamentado en la
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
