En ese sentido es preciso aclarar que en casos como el presente, lo que se
En ese sentido es preciso aclarar que en casos como el presente, lo que se requiere es que el proceso continúe, y establecer si los derechos que se demandan tienen origen en una relación de dependencia laboral, asumiendo como parámetro de dependencia, la naturaleza del proceso en razón de la materia y, consiguientemente, la prestación del trabajo realizado, por ser estos los de mayor relevancia en el marco de la demanda planteada; en consecuencia, el hecho de que Fernando Luis Sillerico Salinas, haya sido citado como demandado en la presente causa y no así el socio de la empresa ahora recurrente Jesús Francisco Sillerico Linares o en su defecto Erwin Saúl Sillerico Salinas como representante legal de la empresa, según se verifica del Testimonio de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada N° 496/2002; no determina, que estos no estuvieran a derecho a efecto de la contestación a la demanda, más aún si conforme afirma el ahora recurrente, Fernando Luis Sillerico Salinas fue dependiente de la empresa Real Supermercado Ltda., y principalmente, conforme se evidencia de fs. 5, en la que cursa la representación presentada por el Oficial de Diligencias el 29 de diciembre de 2009, la afirmación de que al no haber sido habido el demandado y haberse constituido por dos veces consecutivas en el domicilio de la empresa, dejó aviso judicial al hermano del demandado, “Jesús Sillerico”; siendo esta actuación judicial, determinante para establecer que desde inicio, la acción judicial de pago de beneficios sociales incoada por Deysi Zulma Torríco Iriarte a través de sus apoderados, fue de conocimiento del ahora recurrente Jesús Francisco Sillerico Linares, por lo que pretender la nulidad de obrados alegando la falta de citación con la demanda y como consecuencia el no ejercicio de su defensa, o que para el momento de su interposición se habría producido ya el cierre de las actividades de la empresa, o alegar que en la demanda presentada se estuviera cometiendo fraude procesal; carecen de asidero lógico y legal, pues como se tiene afirmado al inicio del presente párrafo, lo relevante en el marco del derecho demandado, es establecer la relación de dependencia laboral entre la actora y la empresa demanda, aspecto este que conforme lo resuelto en Sentencia confirmada por el Auto de Vista, ha sido plenamente demostrada, independientemente de la existencia o cierre de las actividades de la empresa al momento de la demanda, en razón a que conforme lo establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado: “IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
- La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto
- La empresa recurrente, bajo el denominativo de Recurso de Nulidad y Casación señala que
- El Auto de Vista no valoró su condición de socio y propietario de Real Supermercado
- No se ha valorado que Fernando Luis Sillerico Salinas, fue dependiente de Real Supermercado Ltda
- A tiempo de dictarse el Auto de Vista, no se tomó en cuenta que el
- En cuando a la nulidad planteada el recurrente cita al Capítulo VI, Título III, Libro
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido es preciso aclarar que en casos como el presente, lo que se
- En definitiva, se concluye que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, se
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
