Dentro de la nulidad pretendida por el recurrente, se debe tener presente que el instituto
En cuanto al único motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció a su recurso de apelación restringida, al haber declarado previamente procedente el recurso de los querellantes lo cual le acarrearía la vulneración a su derecho de impugnación y acceso a la justicia, se tiene que evidentemente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por ambas partes -querellantes e imputado-, en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, efectuó el test de admisibilidad de ambos, declarando admisible el del recurrente; ahora bien, en el Considerando III, al resolver la apelación de los querellantes, observó que en la Sentencia apelada en cuanto a la valoración probatoria, sólo se hubiese realizado una fundamentación descriptiva de toda la prueba producida por las partes; es decir, se hubiera limitado a describir la prueba producida y su contenido, extrañándose la falta de precisión y fundamentación intelectiva, en virtud de la valoración armónica y conjunta del acervo probatorio producido, al no establecer el valor otorgado a cada una de la pruebas descritas; dicha omisión afectaba también a la fundamentación jurídica, respecto a la subsunción del hecho al derecho, incumpliéndose el mandato del art. 124 del CPP; consiguientemente, asumió que concurría el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por tener efectos esenciales en el juicio de tipicidad que debió sustentarse en las pruebas legalmente valoradas.
Siendo estos los argumentos principales para dejar sin efecto la Sentencia apelada, de manera coherente a tiempo de resolver el fondo del agravio planteado por el ahora recurrente, estableció que conforme a los argumentos expuestos al resolver el agravio de los querellantes y el efecto dispuesto -anular la sentencia- ya no correspondía un pronunciamiento a la denuncia de infracción fundada en el inc. 1) del art. 370 del CP, formulada por Félix Martínez Paniagua, porque justamente estableció que la defectuosa valoración probatoria advertida en la Sentencia impedía efectuar un correcto juicio de tipicidad, lo que no conlleva para nada que se haya vulnerado el derecho a impugnación, pues su recurso fue motivo de control de admisibilidad y en el fondo conforme lo ya señalado, no correspondía otro análisis porque no existía una Sentencia -anulada en mérito al primer recurso- válida sobre la cual se pueda efectuar el control sobre el agravio demandado.
Tampoco se puede alegar la vulneración del derecho de acceso a la justicia en mérito a que para que ello suceda, resulta necesario la concurrencia de un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, referido a que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio -ya sea de índole sustancial o formal- que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En este caso debe considerarse que ante la evidencia de la defectuosa valoración probatoria, por la amplia jurisprudencia existente al respecto, lo único que correspondía disponer al Tribunal de alzada era el reenvío del juicio, y ello no hubiera cambiado con la consideración y resolución del recurso de apelación del ahora recurrente; por lo tanto, no existe un agravio real que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Dentro de la nulidad pretendida por el recurrente, se debe tener presente que el instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte en el acto realizado; lo contrario es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial
- Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 28 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 179/2017-RA de 20 de marzo,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, pese a que en el considerando II
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso y se anule el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 179/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 28 de junio, el Juez Primero, Público Mixto Civil y Comercial
- II.2. De la Apelación Restringida de los acusadores particulares
- Conforme al memorial de apelación restringida y su subsanación se tiene que los acusadores denunciaron
- II.3.De la Apelación Restringida del imputado
- El imputado Félix Martínez Paniagua, denunció la existencia del defecto de la Sentencia, previsto por
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- a)En cuanto al recurso de los querellantes
- b)En cuanto al recurso del imputado
- III.1. Sobre el derecho a la impugnación
- procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la
- III.2. Sobre la tutela Judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia
- La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia, es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela
- De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con lo desarrollado supra corresponde ingresar a resolver la problemática planteada, a fin de establecer
- Dentro de la nulidad pretendida por el recurrente, se debe tener presente que el instituto
- Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto
- Consiguientemente, conforme los argumentos expuestos no advirtiéndose vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
