Auto Supremo AS/0609/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

Dentro de la nulidad pretendida por el recurrente, se debe tener presente que el instituto


En cuanto al único motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció a su recurso de apelación restringida, al haber declarado previamente procedente el recurso de los querellantes lo cual le acarrearía la vulneración a su derecho de impugnación y acceso a la justicia, se tiene que evidentemente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por ambas partes -querellantes e imputado-, en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, efectuó el test de admisibilidad de ambos, declarando admisible el del recurrente; ahora bien, en el Considerando III, al resolver la apelación de los querellantes, observó que en la Sentencia apelada en cuanto a la valoración probatoria, sólo se hubiese realizado una fundamentación descriptiva de toda la prueba producida por las partes; es decir, se hubiera limitado a describir la prueba producida y su contenido, extrañándose la falta de precisión y fundamentación intelectiva, en virtud de la valoración armónica y conjunta del acervo probatorio producido, al no establecer el valor otorgado a cada una de la pruebas descritas; dicha omisión afectaba también a la fundamentación jurídica, respecto a la subsunción del hecho al derecho, incumpliéndose el mandato del art. 124 del CPP; consiguientemente, asumió que concurría el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por tener efectos esenciales en el juicio de tipicidad que debió sustentarse en las pruebas legalmente valoradas.

Siendo estos los argumentos principales para dejar sin efecto la Sentencia apelada, de manera coherente a tiempo de resolver el fondo del agravio planteado por el ahora recurrente, estableció que conforme a los argumentos expuestos al resolver el agravio de los querellantes y el efecto dispuesto -anular la sentencia- ya no correspondía un pronunciamiento a la denuncia de infracción fundada en el inc. 1) del art. 370 del CP, formulada por Félix Martínez Paniagua, porque justamente estableció que la defectuosa valoración probatoria advertida en la Sentencia impedía efectuar un correcto juicio de tipicidad, lo que no conlleva para nada que se haya vulnerado el derecho a impugnación, pues su recurso fue motivo de control de admisibilidad y en el fondo conforme lo ya señalado, no correspondía otro análisis porque no existía una Sentencia -anulada en mérito al primer recurso- válida sobre la cual se pueda efectuar el control sobre el agravio demandado.

Tampoco se puede alegar la vulneración del derecho de acceso a la justicia en mérito a que para que ello suceda, resulta necesario la concurrencia de un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, referido a que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio -ya sea de índole sustancial o formal- que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En este caso debe considerarse que ante la evidencia de la defectuosa valoración probatoria, por la amplia jurisprudencia existente al respecto, lo único que correspondía disponer al Tribunal de alzada era el reenvío del juicio, y ello no hubiera cambiado con la consideración y resolución del recurso de apelación del ahora recurrente; por lo tanto, no existe un agravio real que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.


Dentro de la nulidad pretendida por el recurrente, se debe tener presente que el instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte en el acto realizado; lo contrario es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial