había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en
Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, al concluir respecto a los dos primeros imputados en cuanto al delito de Estafa, que la acusación no contendría una relación precisa y circunstanciada de cómo, dónde y cuándo se hubiese cometido el referido delito, tampoco se había explicado el grado de participación directa o indirecta de cada uno de los mencionados acusados y el modus operandi, ardid y maquinación desplegada; la prueba de la acusación no había demostrado el “argot” o conjunto de maniobras o artificios fraudulentos desplegados por los acusados, pues de la declaración de la acusadora particular corroborada con la declaración de los testigos Nadia Pérez Delgadillo y Álvaro Pérez Delgadillo, se tendría que el inmueble de la calle Cacique Tito 429, fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Pastor Pérez Cano, inmueble en el que había realizado mejoras y construcción de cuatro pisos; empero, de las referidas declaraciones no se
había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en su favor o de un tercero, mediante engaños o artificios, fortaleciendo en error a la querellante, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la querellante o un tercero, elementos que no habían sido demostrados con prueba; asimismo, las pruebas PD2 y PD17 demostrarían la existencia de un contrato privado de compraventa suscrito entre Roberto Pérez Alcoba, Lidia Cano Campos y Pastor Pérez Cano, que conforme lo previsto por los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), solo tendría efecto entre partes sin dañar ni beneficiar a un tercero, siendo disuelto por acuerdo de las partes suscribientes como aconteció en el caso de autos según la prueba MP.PD3, prueba que no había sido objetada por la querellante, por lo que la querellante al no haber demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto de la controversia, no podría tener a decir del Tribunal de Sentencia, la calidad de sujeto pasivo o víctima de un delito, pues en el contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999, la supuesta víctima no había tenido participación ni intervención, pues si bien el referido inmueble había sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el comprador, las pruebas PD9 y 47, consistentes en certificado de matrimonio, traducirían un bien ganancial discutible conforme la prueba de descargo Nº 50, consistente en una sentencia de divorcio, que deja abierta la discusión y acreditación de la existencia de bienes gananciales en ejecución de sentencia; es decir, que la querellante ostentaría un derecho expectaticio, por lo que la misma no tiene consolidado ni acreditado su alícuota o derecho propietario sobre el inmueble en disputa. Finalmente, el Tribunal de mérito alegó que el proceso penal sería de carácter de última ratio y no podría ser instrumentalizado para resolver cuestiones patrimoniales o derechos expectaticios que deben ser dilucidados en otras jurisdicciones, por lo que la teoría debatida no sería evidente
- Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- La recurrente indica que el Auto de Vista recurrido: i) No se habría referido a
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en
- En cuanto al tipo penal de Estelionato, el Tribunal de sentencia argumentó que los acusadores
- En cuanto a la acusada Tatiana Lazcano Cenzano, acusada de los delitos de Estafa y
- Respecto a la acusada Dora Pérez Cano, a quien se le imputó la comisión del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- La acusadora particular en su recurso de apelación restringida, alegó
- II.3.De la adhesión al recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, de fs
- II.4. Auto de Vista impugnado
- a)En cuanto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de
- b)Respecto a la fundamentación contradictoria, remembrando los fundamentos de la apelante, el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De la fundamentación jurídica en sentencia de absolución
- El inc
- Este requisito de Sentencia, está destinado a cumplir el parámetro de una resolución completa, teniendo
- Posterior a la fundamentación jurídica y conforme lo previsto por el inc
- III.3. Análisis del caso concreto
- La recurrente denuncia en casación la falta de fundamentación en el Auto de Vista, a
- Existiendo una problemática procesal similar, corresponde a este Tribunal establecer la existencia o no de
- apelación a tiempo de resolver la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, argumentó
- Argumento utilizado por el de alzada, para absolver la denuncia formulada en apelación por la
- En el segundo aspecto también fundado en falta de fundamentación de la resolución impugnada, la
- De lo descrito en el inc
- Esta fundamentación es incongruente con el planteamiento expuesto por la acusadora particular en su recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
