Auto Supremo AS/0618/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 8/2017
Parte Acusadora : Antonio Gunnar Pareja Pareja
Parte Imputada : Herbert Berno Tito y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursantes de fs. 448 a 450, Herbert Berno Tito, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 15 de junio de 2016, de fs. 431 a 436, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Ana Maria Paz Irusta y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Antonio Gunnar Pareja Pareja contra el recurrente; además, de Armando y Gloria ambos de apellidos Berno Tito, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

a) Por Sentencia 4/15 de 2 de febrero de 2015 (fs. 389 a 399 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Herbert, Armando y Gloria, de apellidos Berno Tito, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Antonio Gunar Pareja Pareja (fs. 407 a 409 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 39 de 15 de junio de 2016, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 180/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).

El recurrente alega que llama la atención la forma de resolver del Auto de Vista impugnado, en cuanto a la valoración defectuosa de la inspección ocular, que demostró que los imputados están en posesión de los terrenos no así el querellante, existiendo plena prueba de ello desde el inicio del juicio oral hasta su finalización, no habiendo probado la víctima la violencia, amenazas o engaño que exige el delito de Despojo, ni ejercido su derecho propietario por muchos años.

Refiere que el Despojo se configura cuando se ingresa a un inmueble con violencia física o moral, ingresando al inmueble, permaneciendo en él y expulsando a los ocupantes, que en el caso se han omitido analizar estos elementos que configuran el delito, siendo que su ingreso fue en forma pacífica y que los documentos de propiedad del demandante están cuestionados, cuando lo correcto era instaurar interdictos de recobrar la posesión y de mejor derecho propietario. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, se deje sin efecto la Resolución de alzada y se emita una nueva conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 180/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 489 a 490 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herber Berno Tito, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/15 de 2 de febrero de 2015, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Herbert, Armando y Gloria, de apellidos Berno Tito, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en base a los siguientes fundamentos: En el acápite: “valoración integral de las pruebas y conclusiones”, estableció que se tiene evidenciado que el querellante Antonio Gunar Pareja Pareja, posee título propietario sobre el lote de terreno No. 39 con matrícula computarizada 7011050012920, inscrito en Derechos Reales, ocupado por Herbert Berno Tito de acuerdo a la prueba judicializada, pero que no existe prueba de que el querellante haya estado en posesión del bien que reclama, ya que en los lugares donde hubieren sucedido los hechos existen viviendas consolidadas de data antigua en posesión de los acusados. No se demostró que los acusados hayan sido quienes cortaron alambrados e ingresado de manera abrupta en los lotes, ya que ninguno de los testigos manifestaron que hubiesen empleado violencia como indica la acusación, la inspección ocular evidenció la existencia de casas con construcciones de data antigua. La acusación no detalló el momento comisivo del hecho que determine el acto de desapoderamiento, que por ser el Despojo un delito instantáneo aunque con efectos permanentes, no se tiene demostrado el hecho de haber enseñado documentación de propiedad a los acusados por parte del querellante, por el contrario la inspección ha corroborado que en los lugares existen casas construidas con servicios de agua, luz, habitadas; tampoco, existen pruebas de las cartas notariadas ejecutadas para la devolución de los inmuebles,


ninguno de los testigos ha manifestado que los acusados hayan actuado de manera dolosa o que se haya invadido los terrenos con violencia, menos expulsado al propietario de la posesión de la misma o visto invadir mediante fuerza o engaños o abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal de despojo; actualmente los acusados están ejerciendo un poder de hecho sobre los lotes, habiendo construido bardas circundantes, casas y otras mejoras. Asimismo, se ha probado que el querellante no ha vivido ni ha tenido la posesión sobre las cosas, no hubo eyección o usurpación de parte de los acusados, ya que éstos han estado en posesión de la cosa; por lo que la conducta de los acusados, no se subsume a ninguno de los elementos del tipo penal de despojo de acuerdo a la prueba aportada y la libre apreciación, no se genera convencimiento íntimo de certeza sobre la autoría y responsabilidad del imputado, sin que la parte querellante haya podido destruir el estado de inocencia del imputado.

II.2. De la apelación restringida del querellante.

El querellante Antonio Gunnar Pareja Pareja, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo la existencia de valoración defectuosa de la prueba frente a delitos que fueron cometidos por varios autores que actuaron con violencia e intimidación en las personas de acuerdo a los testigos que conocen a la víctima, así el testigo Roger Enrique Añez Román, afirmó que los lotes estaban totalmente alambrados al momento de la comisión de los hechos, José Vladimir Sattori Benquique quien realizó la restructuración y replanteo de la urbanización, conoce que los lotes de propiedad del querellante estaban alambrados, realizando su parcelamiento. La afirmación del juzgador es contradictoria al manifestar que no se tiene certeza de que la víctima estaba en posesión; sin embargo, concede fe probatoria a la documental y reconoce a la víctima el derecho propietario. En cuanto a la prueba de inspección ocular, se interpreta en base a subjetivismos alejados de la verdad, al manifestar que no se pudo demostrar la posesión por parte del querellante, pero se percató que los acusados continúan en forma dolosa e impune dentro de los lotes sin tener ningún derecho propietario, estableciendo conclusiones en contraposición a lo establecido por el art. 370 del CPP y sin tomar en cuenta su derecho en calidad de víctima, extrañando la exigencia de la presentación de cartas notariales, como si fuera la condición para iniciar un proceso penal por despojo, por lo que la sentencia adolece de defectos procesales y absolutos, porque se trata de un fallo contradictorio que expresa una antinomia entre la parte considerativa y la parte dispositiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso del querellante, anulando totalmente la Sentencia con la reposición del juicio, en base a los siguientes argumentos:

Sostuvo que corresponde al Tribunal superior verificar la existencia o no del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva denunciada por el apelante, por lo que aludiendo a la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, sostuvo que efectivamente existe una errónea aplicación de ley sustantiva por parte del juzgador; toda vez, que se habría efectuado una errónea adecuación de la conducta de los acusados al delito de Despojo de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, tomando en cuenta que el bien jurídico protegido por el tipo penal de Despojo viene a ser el patrimonio de las personas, siendo un delito de usurpación que ataca no simplemente la tenencia del inmueble a la posesión o a un derecho real, sino también al patrimonio; en el caso, el Juez no realizó una correcta fundamentación intelectiva ni jurídica de las pruebas testificales de cargo, pues las declaraciones testificales de cargo afirman que el querellante es propietario de los terrenos despojados, no reconocido a ninguno de los imputados; sin embargo, continúan manteniéndose en dichos terrenos por mucho tiempo, derecho propietario que no está en discusión y lo que se evidencia es el ingreso ilegal y permanencia de los acusados en el terreno, expulsando la posesión que mantenía el querellante a través de la delimitación que existía, no valorándose correctamente la posesión ilegal actual que mantienen los acusados sobre dichos terrenos.

En cuanto a la inspección ocular realizada en el inmueble, se debe tener presente que la valoración realizada, no tomó en cuenta el tiempo en que los acusados se encuentran en el terreno y que debido a este tiempo, desde los hechos hasta la audiencia de inspección, han pasado varios años desde el ingreso de los acusados, situaciones que a criterio del Tribunal de alzada carece de debida fundamentación, en cuanto a los hechos probados y la valoración de las pruebas, máxime si se toma en cuenta lo afirmado por los testigos respecto al ingreso con violencia por personas que decían venir de la Central Obrera Departamental.

Se hace evidente que el juzgador, incurrió en el defecto de errónea adecuación del tipo penal de Despojo con relación a la conducta de los acusados, además existe una valoración defectuosa de la prueba testifical e inspección ocular, porque no se valoró la posesión que ejercía el querellante sobre sus terrenos mencionados por los testigos de cargo y de la ocupación violenta que declaró uno de los testigos, que continúan con la ocupación de forma irregular, situaciones que el inferior no explicó adecuadamente, sin señalar cuál fue la prueba que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Despojo y Daño Simple; y, cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los imputados, pues los acusados durante el juicio oral no presentaron ninguna prueba a su favor, determinándose que el fallo no se ajusta a las normas procesales, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada con el delito de Despojo, además de haberse comprobado una valoración defectuosa de la prueba de cargo; consiguientemente, existen los defectos o infracciones acusadas por el querellante.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el recurrente observa haberse determinado la existencia de


defectuosa valoración de la prueba, cuando se demostró que se encuentra en posesión del terreno, sin que el querellante haya probado la violencia, amenazas o engaños exigidos para la configuración del delito de Despojo, omitiéndose analizar estos elementos cuando su ingreso fue en forma pacífica, correspondiendo la resolución del fondo de la problemática planteada.

III.1. Labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.

En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, señaló: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.

III.2.Análisis del caso concreto.

El recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado, determinó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, cuando se encuentra demostrado principalmente por la inspección ocular que se encuentran en posesión de los terrenos, no así el querellante que no probó la violencia, amenazas o engaño exigidos por el delito de Despojo, sin haber ejercido su derecho propietario por muchos años. El delito de Despojo, se configura cuando se ingresa a un inmueble con violencia física o moral, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, en el caso refiere el recurrente que se ha omitido analizar estos elementos configurativos cuando su ingreso fue en forma pacífica; en ese sentido y a efectos se la realización de la labor contrastiva, corresponde desglosar la doctrina legal del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, dictado en un proceso penal por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, que en sentencia se determinó la culpabilidad de la imputada por la comisión del citado delito siendo sancionada a la pena de dos años de reclusión; en recurso de apelación restringida la Sala Penal


Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la incriminada, motivando la interposición del recurso de casación por los querellantes aduciendo incorrecta interpretación y aplicación del art. 351 del CP. A dicho efecto, el Tribunal de casación fundamentó que del análisis del delito de Despojo, con relación a la existencia de incorrecta interpretación y aplicación de la citada disposición sustantiva, la misma no exige necesariamente que la víctima demuestre la existencia de violencia o engaño como único medio para la comisión del ilícito mencionado, así como sólo demostrar la posesión para contar con legitimación pasiva, sino basta que se pruebe haberse empleado cualesquiera de los medios comisivos enumerados en el precitado art. 351 del CP, como ser el abuso de confianza y contar con algún derecho real, respecto del inmueble objeto del injusto, advirtiendo que efectivamente el Tribunal de Apelación incurrió en "error in iudicando", ya que el delito de Despojo se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble – también se puede despojar de forma pacífica-.

Asimismo, entre los elementos objetivos del "tipo de despojo", advirtió que la víctima no necesariamente debe "demostrar la posesión del inmueble"; sino también, puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal, cuando se despoja a la víctima que tiene “constituido un derecho real” sobre el inmueble objeto del despojo (como el derecho de propiedad), de lo que constato la existencia de error en la interpretación y aplicación del art. 351 del CP, efectuada por el Tribunal de Alzada, fundamentos que sirvieron de base para dejar sin efecto la resolución recurrida y emitir la siguiente doctrina legal aplicable: “El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’.

De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes´ y que para dicho fin también se `emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio´. (Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”.

Ahora bien, establecido el ámbito y alcances del motivo recursivo de casación y consignado el precedente invocado, el recurrente en alusión a la Sentencia, enfatizó que la presunta víctima no probó en base a las pruebas presentadas, la existencia del delito de Despojo respecto a la violencia, amenazas, engaños y otros, como tampoco ejerció su derecho propietario “…como un buen padre de familia por muchos años” (sic), recalcando como requisito esencial el ejercicio de la posesión por parte del propietario, por el contrario aseguró tener la posesión desde el año 2001, ingresando en forma pacífica, sin violencia física o psicológica.

Partiendo del análisis de los fundamentos del Tribunal de alzada, que sustentaron la decisión de anular la Sentencia y consiguiente reposición del juicio oral, estableció que era necesario identificar los elementos configurativos del tipo penal de Despojo descrito en el art. 351 del CP, siendo que la característica más importante del objeto material del delito, está constituido por la desposesión mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, ya que la acción típica del Despojo se caracteriza porque el poseedor o su representante debe ser desplazado o excluido de la ocupación, pues solo se despoja penetrando o expulsando. Continuó señalando, que el delito de Despojo en sus modalidades, se presenta cuando el sujeto activo mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despoja a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, siendo un delito de usurpación que ataca no solamente a la simple tenencia, la posesión o a un derecho real, sino también al patrimonio.

En esa línea de análisis el Tribunal de apelación asumió que en el presente caso, el juzgador no efectuó una correcta fundamentación intelectiva ni jurídica de las pruebas testificales de cargo, que evidenciaron el ingreso y permanencia ilegal de parte de los acusados, en el terreno del querellante que tenía delimitado su derecho de propiedad, sin valorarse correctamente la posesión ilegal actual que mantienen los imputados sobre dichos terrenos; igualmente, con relación a la inspección ocular que el juzgador indicó no demostró ninguno de los aspectos que se mencionó en la querella; destaco que en dicha valoración no se tomó en cuenta el tiempo desde los hechos hasta la fecha de realización de la audiencia, situaciones que carecían de una debida fundamentación en cuanto a los hechos probados y la valoración de las pruebas por parte del inferior, que: “...se hace evidente que la misma incurre en el defecto de errónea adecuación del tipo penal de Despojo con relación a la conducta de los acusados y que además existe una valoración defectuosa de la prueba testifical e inspección ocular, toda vez que no se ha valorado la posesión que ejercía el querellante sobre sus terrenos y que fueron mencionados por los testigos de cargo, además de la ocupación de forma violenta que declaró uno de los testigos de los terrenos del querellante haber visto, tampoco se consideró que los acusados están y continúan con la ocupación de esos terrenos de forma irregular” (sic).

En el contexto del planteamiento realizado por el recurrente de casación, que alega que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, al no haberse acreditado la violencia, amenazas, engaños y otros; debe considerarse que la figura penal del Despojo, conforme la norma sustantiva penal transcrita y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia establecida por este Tribunal, para su


consumación, no necesariamente es exigible la concurrencia de todos los medios de comisión consignados como la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, para denotar el cumplimiento de las condiciones de antijuridicidad exigidos por la norma, siendo menester precisar que el tipo penal, al hacer referencia a los medios comisivos mencionados, los enuncia de modo ejemplificativo, ya que al establecer en su texto la posibilidad de “o cualquier otro medio”, permite dentro de esta cobertura la consideración de posibilidades que podrían suscitarse para la consecución de la acción de despojo de la posesión, tenencia o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble y dentro de esas posibilidades el “ingreso pacífico” a los terrenos, ciertamente puede y debe ser constitutivo para denotar una acción de despojar, pues expresamente previene que el delito se puede efectivizar también: “invadiendo el inmueble o manteniéndose el él”; por lo que dicha norma no concentra su entendimiento a las modalidades descritas, sino que al no tener un sentido limitativo está abierto a modalidades conductuales como la señalada para estar dentro de la comprensión delictiva; aspecto que, ciertamente en el caso de autos, no fue tomado en cuenta por el Juzgador de Sentencia y conforme observó el Tribunal de alzada, tampoco consideró la existencia de prueba respecto a la evidencia del elemento referido al uso de probable “violencia” para ingresar a los terrenos y permanecer hasta la fecha en ellos en situación irregular, evidenciando una labor valorativa defectuosa de medios probatorios aportados al juicio oral, que motivó un inadecuado trabajo subsuntivo de la conducta observada por los imputados respecto al tipo penal atribuido, que revela una efectiva carencia de debida fundamentación.

Por la relación fundamentada, el reclamo efectuado por el recurrente carece de sustento legal y tampoco se advierte ninguna situación de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; por el contrario, el Tribunal de alzada ajustó su labor de control jurídico de la Sentencia acorde al precedente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herbert Berno Tito, de fs. 448 a 450.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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