Auto Supremo AS/0625/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2017-RA

Fecha: 24-Ago-2017

En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista hubiera respondido más allá de


Alega la impugnante que lo relacionado precedentemente, constituye una carente fundamentación, al ser apreciaciones vagas e imprecisas, puesto que, primero, no se señaló de manera clara y específica, cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, tampoco especifica qué es lo que se omitió de los hechos descritos en la acusación; y segundo, menos indica qué es lo que se habría omitido de los hechos descritos en la acusación ni cómo y de qué forma y con qué expresión se hubiera establecido la existencia del hecho más allá de la acusación particular.

Argumentos suficientes para determinar con claridad, las razones por las cuáles, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en falta de fundamentación; insuficiencia que le impediría conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia, argumentando que dicha omisión implicaría una contradicción con el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, cuya doctrina legal estaría referida a que la base de la decisión debe estar formada por el elemento intelectual denominado fundamentación, puesto que si tal elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia; falta de fundamentación que, a su decir, además implicaría la nulidad de la resolución, conforme a lo preceptuado por art. 169 inc. 3) del CPP y al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, que dispondría que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atenten derechos


fundamentales, éstos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación, cumpliendo de esa manera con la expresión de un presunto agravio ocasionado por el fallo de alzada y la contradicción con los precedentes legales invocados, y por tanto, con lo determinado por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que implica que el presente motivo sea declarado admisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista hubiera respondido más allá de lo pedido, puesto que en el recurso de apelación restringida presentado por la contraparte se denunciaron defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP; empero, en ninguna parte se desarrolló ni fundamentó el defecto contenido en el inc. 3) precitado; sin embargo, soslaya cumplir con la carga procesal de explicar de qué modo el defecto de la Resolución de alzada contradice alguna doctrina legal, debido a que no cita Auto Supremo o Auto de Vista con el que este Tribunal pueda cumplir su labor de unificación jurisprudencial; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad por incumplimiento del art. 417 del CPP