1)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
2)Como segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba no fue respondida por el Tribunal de alzada, situación que a su criterio vulnera el debido proceso; aspecto que sería contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.
II.2.Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
1)Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, indicando que el Tribunal de sentencia absolvió a la acusada de la comisión de los delitos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, por lo que presentó recurso de apelación restringida parcial denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; con ese antecedente, indica que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron de manera clara y precisa la norma sustantiva, en la aplicación de toda la prueba, porque a su criterio el conjunto de la prueba presentada y judicializada, demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al haber anulado el proceso de contratación del proyecto
“Supervisión del estadio Patria Fase III”, sin ningún sustento legal, con el argumento de que la designación del prefecto Ariel Iriarte no era legal; y luego de anular invitó y contrato de manera directa al Arq. Amado Raúl Rivera Ramírez, como supervisor de la III fase del Estadio Patria, sin respetar las normas administrativas y sin colgar el proceso en el SICOES, además indica que no se habría considerado que el referido contratista era una persona prófuga de la justicia sobre el cual pesaba una sentencia ejecutoriada de 8 años y antecedente que hubiera sido de conocimiento de la prefecta ahora acusada, y que al no haber denunciado ese aspecto, menos habría tomado algún recaudo de prevención respecto a la obra, más al contrario refiere que se canceló la totalidad del monto de la obra, siendo que no se hubieran concluido todos los lotes, tampoco existiría acta de entrega provisional ni definitiva de la mencionada obra, con ese argumento refiere que el Auto de Vista no hubiera respectado los principios de la sana crítica, al respecto como precedentes contradictorios cita los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
2)Por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada nuevamente vulneró el debido proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, por no haber valorado a cabalidad los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, y haber rechazado los mismos por inadmisible, siendo que a su criterio se subsanó las observaciones realizadas, con lo cual se habría vulnerado además los principios legales y constitucionales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo: 201/2013-RRC de 2 de agosto, por no haber emitido una resolución expresa y motivada.
II.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
1)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, indica que no se pronuncian sobre la falta de valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio oral, tampoco se habría hecho alusión sobre la determinación del dictamen pericial REG. IDF. 184/2016, la cual concluye que solo habría responsabilidad administrativa y no penal; con esos elementos refiere que el Auto de Vista no habría hecho el control respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió con las normas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007
- Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs
- c) Por diligencias de 16 de mayo de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes
- 1)Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró
- 1)Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto
- 2)Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ante la formulación de los recursos de casación, por parte del Vice Ministerio de Transparencia
- mismo; por lo que se observa que se cumple a cabalidad con los requisitos de
- IV.2. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que como primer motivo, denuncia
- Finalmente, respecto al segundo motivo, se observa que denuncia vulneración del debido proceso, indicando que
- IV.3. Del recurso de Sabina Cuellar Leaños
- La recurrente en su primer motivo de impugnación, incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada
- Respecto al segundo motivo, se observa que la recurrente también denuncia incongruencia omisiva, indicando que
- Finalmente, en el tercer motivo, de su recurso de casación denuncia falta de fundamentación del
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
