Auto Supremo AS/0831/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2017

Fecha: 15-Ago-2017

II.1.- En el fondo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 122 y vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril cursante de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eva Calderón Calizaya contra Ángel Calderón Calizaya, la concesión de fs. 127, el Auto Supremo de admisión de fs. 134 a 135, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, en la audiencia preliminar, pronunció el Auto de fecha 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 86, donde en consideración al informe de secretaria, en sentido de no estar presentes ambas partes incluyendo al Defensor de Oficio designado, para asistir a la parte demandada citada mediante edictos, en el marco del art. 365-I y II del Código Procesal Civil y dado que la ausencia es de ambas partes, da por desistida la pretensión objeto de la demanda ordinaria de usucapión formulada por Eva Calderón Calizaya por memorial de fs. 36-37, dejando sin efecto y valor legal todo lo actuado y determinado posteriormente.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, por memorial de fs. 93 a 94 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril cursante de fs. 106 a 107, que Confirma en forma total el Auto interlocutorio definitivo apelado, sin costas y costos; argumentando en lo relevante que la regla procesal es que las partes del proceso deben estar presentes sin renuencias en la audiencia preliminar, para suspender este acto debe existir fuerza mayor insuperable, es decir que este fuera de la intención de las partes y obviamente esta debe estar justificada anteriormente al acto y si es posterior, la suspensión obviamente ha sido dada u otorgada por el Juez de la causa bajo su propia autoridad-poder, pues el vocablo que posibilita esta circunstancia es clara al referir “podrá” y no es deberá, en total criterio por tal del Juez de una causa; que no es evidente que el A quo, haya incumplido lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil, más aún si se evidencia que la apelación deducida no contiene ninguna justificación a la inasistencia por parte del demandante a la audiencia preliminar, menos que esta justificación esté debidamente documentada, sólo son alegaciones normativas procesales infundadas; afirmándose que no es cierto la necesidad de revocar o anular el Auto interlocutorio definitivo recurrido, porque es evidente que las suspensiones de las audiencias preliminares son la excepción y no la regla, debiendo las excepciones estar debidamente justificadas en fuerza mayor (invencible para la parte) y documentadas, lo que obviamente no ha ocurrido.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Acusa que al dictarse el Auto de Vista, se ha realizado una errónea interpretación del art. 366 del Código Procesal Civil; refiere que al emitir el Auto de Vista se ha incurrido en error sobre la ratio legis de la norma supra referida; a pesar de haberse solicitado una explicación, complementación, aclaración y enmienda, cuando se pidió en que folios, se evidencia la verificación correcta de todos los numerales del art. 366 del Código Procesal Civil, si existe la evidencia del desarrollo de la audiencia preliminar, si se puede llevar adelante la audiencia preliminar sin la concurrencia de ambas partes procesales en audiencia preliminar. Pero el Ad quem adopta una posición cómoda y señala que no pueden atender esta petición porque no se puede modificar aspectos de fondo